AUTO CONSTITUCIONAL 0190/2017-RCA
Fecha: 26-May-2017
II.3. Análisis de la Resolución elevada en consulta
De los antecedentes que cursan en obrados, se tiene que dentro del proceso tributario administrativo seguido contra Jaime León Quinteros, éste presentó recurso de alzada (fs. 21 a 27 vta.) impugnando la Resolución Determinativa AN-ULEZR-RDS-384/2016, emitida por la ANB Regional Santa Cruz (fs. 1 a 17); dicho Recurso -de acuerdo a lo manifestando por ambas partes-, fue observado por la Directora Ejecutiva a.i. de la ARIT Santa Cruz, ahora demandada, quien le otorgó el plazo legal de cinco días para su corrección; sin embargo, la observación no fue subsanada, dejando transcurrir dicho termino; lo que motivó a la citada autoridad, a emitir el Auto de Rechazo ARIT-SCZ-0628/2016 de 22 de septiembre, manifestando que, lo establecido en el art. 198 de la Ley 3092, “…constituye un requisito fundamental para dilucidar el recurso de alzada presentado por la parte recurrente; por lo tanto, al no haber sido subsanada la observación realizada por esta Autoridad, se RECHAZA el Recurso de Alzada interpuesto por JAIME LEON QUINTEROS…” (sic) (fs. 29); razón por la que, el mismo, interpuso recuso jerárquico (fs. 30 vta.); obteniendo como respuesta el proveído de 12 de octubre de 2016; por el que, la mencionada Autoridad expresó, “Estese al Auto de Rechazo de 22 de septiembre de 2016; asimismo conforme a lo previsto en el art. 13.1 y 144 de Ley 3092, el recurso jerárquico solamente cabe contra la resolución que resuelve el Recurso de alzada…” (sic) (fs. 32).
En el caso concreto, se establece que el accionante, denuncia, como acto ilegal que vulnera sus derechos el Auto de Rechazo de 22 de septiembre de 2016, emitido por la ahora demandada; sin embargo, resulta evidente que de manera previa a recurrir a la jurisdicción constitucional, no subsanaron de manera oportuna la observación realizada a momento de la interposición del recurso de alzada contra la Resolución Determinativa AN-ULEZR-RDS-384/2016, impidiendo con esa inacción que una Autoridad de instancia superior, se pronuncie sobre la legitimidad o no de la cuestionada Resolución; pues, existía esta posibilidad ante una eventual subsanación del recurso de alzada.
En ese marco, se concluye que el accionante, no agotó la vía administrativa subsanando la observación realizada por la Directora Ejecutiva Regional a.i. de la ARIT Santa Cruz, impidiendo su pronunciamiento sobre el fondo de la problemática planteada en el recurso de alzada; incurriendo de esta manera, en el incumplimiento de requisitos que establece el art. 53.3 del CPCo y en la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto Constitucional, constituyéndose dicha actuación, en una causal de improcedencia reglada, por no haber agotado con carácter previo los mecanismos intra procesales existentes en la vía administrativa; haciendo inviable que la Comisión de Admisión de este Tribunal Constitucional Plurinacional, pueda disponer se admita la presente acción de tutela.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.3. Petitorio
- a)
- improcedencia “in limine”
- i)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de sus derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.
- a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados
- II.3. Análisis de la Resolución elevada en consulta
- CONFIRMAR