AUTO CONSTITUCIONAL 0194/2017-RCA
Fecha: 30-May-2017
a)
La Jueza Pública de Familia Octava del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución de 02 de mayo de 2017, cursante de fs. 127 a 128 vta., declaró improcedente el amparo constitucional, bajo los siguientes fundamentos: a) La acción tutelar, no sustituye ni reemplaza los recursos o instancias ordinarias preestablecidos en el ordenamiento jurídico, concluyéndose que la activación de la jurisdicción constitucional vía la presente acción, no se encuentra abierta ante cualquier supuesta vulneración de derechos, de acuerdo a lo previsto por el art. 129.I de la CPE y la vasta jurisprudencia constitucional; b) En el presente caso, el accionante y otros presentaron oposición al desapoderamiento del bien inmueble a fin de impedir su ejecución; sin embargo, el Juez de Sentencia Penal Primero de El Alto emitió Resolución 109/2016 de 29 de abril, rechazando la misma; motivo por el cual, formuló apelación incidental, que a la fecha se encuentra sin resolución, quedando pendiente la misma; c) De igual forma, el ahora accionante, presentó demanda de reparación de daños ante el Juzgado de Sentencia Penal Primero de El Alto, contra los hermanos Blanco Chuquimia -emergente del proceso penal seguido en su contra-, en la que se emitió Auto Motivado 286/2016 de 12 de septiembre, por el cual, el Juez desestimó la citada demanda, por no cumplir los presupuestos legales de su presentación; por lo que, presentó apelación incidental, que actualmente se encuentra en proceso de resolución; d) Si bien la jurisprudencia constitucional dispone la protección constitucional frente a la comisión de medidas de hecho, existen parámetros que deben cumplirse, lo cual no fue demostrado por la parte accionante; puesto que, las resoluciones emitidas por el demandado fueron tramitadas dentro de un proceso penal del cual se tiene conocimiento en su juzgado en el que se vienen tramitando los procesos ya señalados, e) Las autoridades llamadas a salvaguardar a los ciudadanos víctimas de la comisión de vías de hecho, son de las jurisdicciones ordinaria, agroambiental e indígena originaria campesina, que se constituyen en jueces naturales; y siendo que, los hechos denunciados en el presente caso ya son de conocimiento de la jurisdicción penal, el accionante debe acudir a la misma; y, f) En el caso presente, el accionante ya acudió a la vía ordinaria mediante dos apelaciones incidentales dentro de los dos procesos que ventila; en ambos casos, la resolución de dichas apelaciones se encuentran pendientes; situación que, impide a su autoridad, efectuar un pronunciamiento sobre estos hechos siendo que la jurisdicción penal ya tiene abierta su competencia; es así que, no fue cumplido el principio de subsidiariedad.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- a)
- 1)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- II.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional y excepciones al principio de subsidiariedad
- cuando se trate de grupos de atención prioritaria, en cuyo ámbito se encuentran las mujeres embarazadas, niños, adultos mayores,
- II.3. Análisis de la Resolución elevada en consulta
- II.4.Cumplimiento de los requisitos de admisión