AUTO CONSTITUCIONAL 0194/2017-RCA
Fecha: 30-May-2017
II.3. Análisis de la Resolución elevada en consulta
En el caso en estudio, se evidencia que la Jueza de garantías, declaró improcedente la presente acción de amparo constitucional, con el fundamento de que el accionante omitió el cumplimiento del principio de subsidiariedad; que al momento de su interposición estaban pendientes de resolución dos apelaciones dentro de los dos procesos que ventila en la vía ordinaria contra las Resoluciones 109/2016 de 29 de abril (fs. 56 a 61) y 286/2016 de 12 de septiembre (fs. 40 a 42).
Sin embargo, la Jueza de garantías, al declarar la improcedencia de la acción de defensa, no tomó en cuenta la uniforme y reiterada jurisprudencia constitucional referida a la aplicación de la excepción al principio de subsidiariedad cuando de personas adultas mayores se trata, a quienes no se les puede exigir el cumplimiento de dicho principio; es decir, que previo a interponer acciones tutelares como la presente, deben agotar los recursos que les franquea la ley en la vía ordinaria o administrativa para la protección de sus derechos y garantías constitucionales que denuncian como vulnerados por actos ilegales u omisiones indebidas conforme se describe en el Fundamento Jurídico II.2. del presente fallo.
En el caso concreto, cursa a fs. 2 del expediente, fotocopia de Carnet de Identidad de Mario Blanco Calle -ahora accionante- quien mediante dicho documento acredita contar con la edad de ochenta y ocho años a momento de la interposición de la presente acción; por lo que, es considerada una persona adulta mayor, a la cual no se le podía exigir el agotamiento de la vía ordinaria dentro de los procesos de referencia antes de acudir a la vía constitucional por pertenecer a un grupo de protección prioritaria; en consecuencia, correspondía hacer abstracción al principio de subsidiariedad que rige la acción de amparo constitucional.
Asimismo, una vez desvirtuado el fundamento de la Jueza de garantías, corresponde a la Comisión de Admisión de este Tribunal, analizar el cumplimiento del principio de inmediatez, dado que se impele a las partes, activar este mecanismo de defensa dentro del plazo máximo de los seis meses a partir de la comisión de la vulneración alegada o de la notificación con la última decisión judicial o administrativa que se considere lesiva a los derechos y garantías constitucionales de acuerdo a los arts. 129.I de la CPE y 55 del CPCo; en el caso concreto, se evidencia, de acuerdo a lo manifestado por el accionante, que el mandamiento de desapoderamiento se llevó a cabo el 31 de marzo de 2017 (fs. 120) y la presente acción fue interpuesta el 28 de abril de 2017 (fs. 118); por lo que, se observa que se encuentra dentro plazo de los seis meses.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- a)
- 1)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- II.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional y excepciones al principio de subsidiariedad
- cuando se trate de grupos de atención prioritaria, en cuyo ámbito se encuentran las mujeres embarazadas, niños, adultos mayores,
- II.3. Análisis de la Resolución elevada en consulta
- II.4.Cumplimiento de los requisitos de admisión