AUTO CONSTITUCIONAL 0196/2017-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0196/2017-RCA

Fecha: 31-May-2017

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Por memorial presentado el 27 de abril de 2017, cursante de fs. 88 a 100 vta., el accionante refiere habérsele iniciado ante el Consejo de la Magistratura, un proceso disciplinario por haberse excusado en el proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Juan Carlos Ramírez -ex Encargado Distrital de la Oficina Departamental del Consejo de la Magistratura de Potosí contra Wilfredo Ramos Quispe y otro, por los ilícitos penales previstos y sancionados por los arts. 154 y 157 del Código Penal (CP); por cuanto, había participado en dicho proceso en calidad de testigo, excusa que fue revisada por Auto de 21 de septiembre de 2015, determinando rechazarla in límine, más no la declararon ilegal conforme exige el art. 187.3 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010- para recién ser considerada falta grave y causal de suspensión dentro de proceso disciplinario.

La denuncia disciplinaria según refiere, data del 5 de abril de 2016, habiéndose emitido Auto de admisión de proceso disciplinario el 18 del mismo mes y año, sostuvo que la investigación, pese a que no podía exceder los cinco días, se prorrogó por diez días hábiles como si se tratara de un caso grave y complejo, después de tanta dilación de casi dos meses se emitió la “…Resolución Administrativa Disciplinaria 32/2016 con fecha 1 de julio de 2016…” (sic) -según señala- fuera de plazo legal y con absoluta pérdida de competencia; razón por la que se presentó recurso de apelación el 6 del mismo mes y año, siendo resuelto después de dos meses por la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura mediante Resolución SD-AP 476/2016 de 19 de septiembre, confirmando en forma total la Resolución Administrativa Disciplinaria 32/2016 de fecha 1 de julio, suspendiéndolo por un mes, señaló además que la solicitud de aclaración, enmienda y complementación fue desestimada por Auto de 21 de octubre de 2016.

Asimismo, manifestó que ante tan aberrantes actuaciones, el 14 de noviembre de 2016 interpuso acción de amparo constitucional contra de los Consejeros Disciplinarios de entonces, el que concluyó el 22 de noviembre de 2016, concediéndole la tutela dejando sin efecto la SD-AP 476/2016, debiendo las autoridades demandadas emitir un nuevo fallo observando la debida fundamentación, motivación, congruencia y revisión de los derechos y garantías constitucionales. A los dos días presentó oficio al Encargado Distrital de la Oficina Departamental del Consejo de la Magistratura, solicitando se inhiba de dar cumplimiento a la sanción impuesta por estar en revisión el fallo ante el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, la mencionada Sala Disciplinaria emitió de forma abrupta e inoportuna dictó la Resolución 681/2016 de 19 de diciembre por la cual Confirmó totalmente la Resolución Administrativa Disciplinaria 32/2016, sin hacer mención a la resolución constitucional, ni permitir que dicte en revisión la sentencia constitucional plurinacional “…Vinculante NO.0075/2017 de 24 de febrero de 2017...”(sic.). Sostuvo que a fin de agotar los medios recursivos se pidió aclaración, enmienda y complementación, que dio lugar al auto denegatorio de 3 de febrero de 2017, firmado por los nuevos Consejeros -hoy demandados-, al cual presentó incidente de nulidad y el indicado Juez Disciplinario no lo providenció y lo devolvió; pese, a tanto reclamo se le hizo llegar el Memorando que dispone la sanción de suspensión de un mes a partir del 16 de marzo al 14 de abril de 2017, a cuya consecuencia el Presidente del Tribunal Departamental de Justicia, convocó al suplente legal en la Sala de la cual es parte.

En ese lapso, el 31 de marzo de 2017, recibió en el Tribunal de garantías la      SCP 0075/2017-S3 de 24 de febrero, cuyo análisis establece que los Consejeros hoy demandados, a momento de emitir el fallo de alzada no brindaron la suficiente explicación de si en sede administrativa disciplinaria, el rechazo in límine de la revisión de una excusa era entendida con los mismos efectos jurídicos de un declaratoria de ilegalidad, añadiendo que no se dio respuesta al primer agravio referente a la dilación de la tramitación del proceso disciplinario, habiendo en su parte dispositiva, Confirmado la Resolución 6/2016 de 22 de noviembre y conceder en parte la tutela impetrada.

En virtud, se dejó sin efecto la Resolución SD-AP 476/2016, que al ser de cumplimiento obligatorio las autoridades accionadas, deben dictar una nueva resolución en los términos de la SCP 0075/2017-S3; de no hacerlo redundaría no solo en el proceso administrativo y genera retardación de justicia en la Sala donde trabaja, sino que al haberle suspendido de la función de Vocal del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, según refiere es un atentado a su derecho de alimentación, vestimenta, aportes, aguinaldos y otros expuestos en su tenor.

Presentó memorial al Encargado Distrital de la Oficina Departamental del Consejo de la Magistratura solicitando restitución a la función judicial y la inmediata cancelación de sus haberes no pagados por el tiempo real suspendido, que mereció respuesta en consulta a asesoría legal de manera negativa.

En base a estos antecedentes y considerando que con la determinación de suspensión de sus funciones por un mes sin salario, se han violado una serie de disposiciones constitucionales, supranacionales y ordinarias; toda vez que, al no observar la SCP 0075/2017-S3 y todo lo obrado en el proceso disciplinario que según señala contiene muchísimas irregularidades, entre ellos que los Consejeros coincidieron con el Juez de instancia en la emisión de la Resolución sin mayor motivación, menos fundamentación a que estaban obligados, por lo que se viola la seguridad jurídica y el derecho al debido proceso.

Que dicho proceso disciplinario debe someterse al principio de legalidad y al de seguridad jurídica y no puede estar exento de las mínimas normas reguladoras que garantizan la tramitación correcta de una causa. Asimismo la SCP 2159/2013 de 21 de noviembre atento al art. 15 del Código Procesal Constitucional (CPCo), es de cumplimiento obligatorio, así como también el art. 203 de la Constitución Política del Estado (CPE) que fueron conculcados por la suspensión ilegal impuesta abusivamente; ya que, se llegó a privarle de su acceso a su fuente laboral, a una justa remuneración dejando sin respaldo económico a toda su familia, de la percepción íntegra del aguinaldo, al tiempo de servicio para su jubilación, de la prescindencia de aportes a la Administradora de Fondo de Pensiones (AFP), etc. que en suma, se ha vulnerado su derecho al trabajo, a su estabilidad laboral, sin tomar en cuenta el principio in dubio pro operario, particularmente la determinación de Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, de ratificar su suspensión.