AUTO CONSTITUCIONAL 0196/2017-RCA
Fecha: 31-May-2017
improcedente
La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 01/2017 de 4 de mayo, cursante de fs. 102 a 103, declaró improcedente la presente acción de defensa bajo los siguientes fundamentos: 1) Considerando que la ejecución de una resolución constitucional con calidad de cosa juzgada corresponde al juzgado o tribunal que inicialmente conoció la acción tutelar, citando al efecto los arts. 16, 17 y 40 del CPCo., que tales normas legales determinan que es el mismo Tribunal de garantías debe hacer cumplir sus propias resoluciones; por lo que, le está vedado a dicho Tribunal poder tramitar el caso, en razón de que existen vías legales no agotadas y aún no usadas por el accionante para que se cumpla la determinación que se ha asumido en la anterior acción de defensa; 2) En consecuencia, no es una nueva acción de amparo constitucional, la que debe hacer cumplir lo dispuesto en la anterior acción tutelar; ya que, se ha expresado que sea la misma autoridad que conoció ésa acción de defensa, la que haga cumplir sus propias determinaciones, para lo que marca mecanismos legales a los que previamente debe recurrir el ahora demandante; 3) Otra cosa es que si en ejecución de dicho fallo, se llegare a vulnerar clara y efectivamente un derecho fundamental, recién se pueda plantear una acción de amparo constitucional; 4) Muchos casos de jurisprudencia constitucional, han seguido la línea de determinar que por el carácter subsidiario de la acción tutelar, impide conocer un asunto en que se impetre la ejecución de una sentencia o resolución porque esa labor le corresponde al juez que la emitió; 5) Señala lo establecido por el art. 54 del CPCo; y 6) En tal virtud el accionante primero debe acudir ante la autoridad llamada por ley que es el Tribunal de garantías para que haga cumplir lo determinado por el Tribunal Constitucional Plurinacional.
- acción de amparo constitucional
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- improcedente
- i)
- II.1.Marco normativo constitucional y legal
- “I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”
- 'en los casos de desobediencia a las resoluciones dictadas en recursos de habeas corpus, así como en los de amparo constitucional, no corresponde la deducción de otro recurso extraordinario, sino, que se debe acudir al Tribunal que conoció el recurso y que dio origen a la Sentencia, que será ante el cual se solicitara se haga cumplir el fallo constitucional y para el caso de resistencia o incumplimiento, pedir la remisión de antecedentes al Ministerio Publico para el procesamiento penal de los demandados por la comisión del delito previsto en el art. 179 BIS del Código Penal (CP)', independientemente de las medidas que debe adoptar el tribunal que conoció el recurso para asegurar el cumplimiento de su sentencia
- en los casos de desobediencia, resistencia o incumplimiento a las resoluciones dictadas en las diferentes acciones constitucionales, no corresponde la deducción de otra acción tutelar, pues ella debe ser solicitada al mismo juez o tribunal que conoció de la acción, por ser la autoridad llamada a hacer cumplir el fallo constitucional, y en su defecto, pedir la remisión de antecedentes al Ministerio Público para el procesamiento penal del o los demandados por la comisión del delito previsto en el art. 179 BIS del Código Penal (CP), que sanciona con dos a seis años de reclusión y multa de cien a trescientos días al 'funcionario o particular que no diere cumplimiento exacto a dichas resoluciones…ʼ; lo contrario, implicaría desconocer su eficacia jurídica y generar un círculo vicioso que podría colapsar el sistema’ (SC 0529/2011-R de 25 de abril)…'ꞌ
- II.3.Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR