AUTO CONSTITUCIONAL 0196/2017-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0196/2017-RCA

Fecha: 31-May-2017

II.3.Análisis del caso concreto

El accionante, señaló que con la suspensión de sus funciones sin observar lo establecido por la SCP 0075/2017-S3 de 24 de febrero, se han vulnerado varios de sus derechos y que todo lo obrado en el proceso administrativo disciplinario contiene muchísimas irregularidades, entre ellos que las autoridades demandadas coincidieran con el fallo asumido por el Juez de instancia, sin mayor motivación, ni fundamentación.

La suspensión -según sostiene- ilegal e impuesta abusivamente, se llegó a privarle de su acceso a su fuente laboral, a una justa remuneración dejando sin respaldo económico a toda su familia, de la percepción integra del aguinaldo, al tiempo de servicio para su jubilación, de la prescindencia de aportes a la Administradora de Fondo de Pensiones, etc. que en suma, se ha vulnerado su derecho al trabajo, a su estabilidad laboral, sin tomar en cuenta el principio in dubio pro operario, al ratificar la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura su suspensión y con la finalidad de cumplir con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez agotó todos los recursos para presentar esta nueva acción de amparo constitucional por no haberse dado cumplimiento a la anterior acción tutelar.

En base a estos antecedentes, se establece que el accionante presentó la acción de defensa señalando que las autoridades hoy demandadas -que suplen en sus funciones a los anteriores Consejeros ya suspendidos-, incumplieron la SCP 0075/2017-S3, dentro de una anterior acción de amparo constitucional y de conformidad a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico II.2. del presente Auto Constitucional, se establece que el cumplimiento de lo determinado en una resolución pronunciada por un Tribunal de garantías, no es susceptible de protección a través de una nueva acción tutelar; por cuanto, si el accionante considera que las autoridades demandadas no cumplieron el fallo aludido y lo dispuesto en su tenor, debió acudir ante el mismo Juez de la Niñez y Adolescencia Segundo del departamento de Potosí, por ser la instancia idónea para pedir la efectivizacion de la misma y no así plantear una nueva acción tutelar, pretendiendo con ésta el acatamiento de la anterior; si bien, el accionante considera que las determinaciones asumidas le resultan vulneratorias, éstas circunstancias no abren la posibilidad de presentar nuevas y sucesivas acciones de amparo constitucional hasta satisfacer sus observaciones o interponerla por cada acto que implique o esté encaminado a la realización de lo resuelto, puesto que para ello se encuentra el juez o tribunal de garantías que asumió la decisión de otorgarle la tutela parcial al que debe reclamarse la demora o inobservancia en la ejecución de lo resuelto en una acción tutelar.

De permitirse este tipo de planteamientos, se daría lugar a la interposición de una serie interminable de acciones de amparo constitucional por una misma situación, hasta que los supuestos afectados cumplan todas y cada una de sus pretensiones, desnaturalizando la esencia misma de esta acción tutelar.