AUTO CONSTITUCIONAL 0202/2017-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0202/2017-RCA

Fecha: 31-May-2017

AUTO CONSTITUCIONAL 0202/2017-RCA

Sucre, 31 de mayo de 2017

 Expediente:           19421-2017-39-AAC

 Acción:                            Amparo Constitucional

 Departamento:     La Paz

En revisión la Resolución AC 06/2017 de 4 de mayo, cursante a fs. 119 y vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Maria Escarlett Aliaga Morro y Laura Elio Vda. de Morro contra Rómulo Calle Mamani y Rita Susana Nava Duran, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

 

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Por memorial presentado el 12 de abril de 2017, cursante de fs. 93 a 96, las accionantes manifestaron que dentro del proceso civil caratulado Nielsen Meyes/Moro radicado en el Juzgado de Partido Civil Séptimo -hoy Juzgado Público Civil y Comercial Séptimo- del departamento de la Paz, con NUREJ 2063447, pese a la citación de los herederos de Waldo Serafin Morro Montero y Lita Teresa Morro Elio, éstos no pudieron ejercitar su derecho a la defensa por las restricciones impuestas por el mismo Juez de la causa y que la intervención de los herederos fue objetada por el demandante Roberto Nielsen Reyes quien interpuso recurso de reposición con alternativa de apelación, lo que pone en evidencia los errores procesales respecto a la citación de los herederos; dicho recurso fue concedido en efecto diferido, sin que a la fecha sea resuelto por la autoridad llamada por ley; tras la solicitud de auto complementario, el referido Juez dispuso la citación de Laura Zapata Morro de Arroyo a través de Exhorto Suplicatorio y posteriormente dejó sin efecto esa citación señalando que se realice mediante edicto.

Los accionados que pronunciaron el Auto Supremo 370/2016 de 19 de abril y en el Auto Complementario de 10 de octubre, hacen una larga referencia a la nulidad de obrados desde el punto de vista de la indefensión causada, haciendo alusión al reclamo que debe hacerse en la primera oportunidad hábil; todo ello, consagrado en el art. 107 del Código Procesal Civil (CPC), no obstante no anularon los actos procesales denunciados como violatorios de su garantía constitucional.

Señalaron que Roberto Nielsen Reyes a través de su apoderado, pidió al Juez de la causa la remisión del proceso a la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia para enmendar errores numéricos en los que incurrieron, el cual oficiosamente remitió el expediente y dicho Tribunal sin advertir los errores procedimentales al dictar el Auto Complementario de 10 de octubre, conculcando lo establecido en el art. 226 del CPC., que otorga a las partes el plazo improrrogable de veinticuatro horas para solicitar la corrección de cualquier error material y que el caso se solicitó cuatro meses después de haber sido notificadas las partes con el Auto Supremo 370/2016.

 

I.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Las accionantes estiman lesionados sus derechos al debido proceso y a la defensa, citando al efecto los arts., 9.2 y “13”; 14.I, II y III; 108; 109; 115.II, 116 I y II; 117.I; 119.I; 123; 128; 129.V; 178.I y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).

                                                                               

I.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela, disponiendo: a) La nulidad del AS 370/2016 de 19 de abril (fs. 51 a 60 vta.) y su Auto Complementario de 10 de octubre de 2016 (fs. 44 a 45); y, b) Se ordene a los accionados emitan un nuevo Auto Supremo disponiendo la nulidad de obrados hasta “fs. 75 y vlta.” (sic), y sea en cumplimiento del Auto de Vista 045/2004 de 8 de marzo, pronunciado por la entonces Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Justicia de La Paz.

I.4. Resolución de la Jueza de garantías

La Jueza Pública de Familia Novena del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante providencia de 19 abril de 2017 (fs. 97), dispuso que las accionantes subsanen los siguientes aspectos; 1) Fundamentar la relación de causalidad entre el hecho, el derecho y el acto ilegal que se acusa a la parte accionada de manera objetiva, identificando con precisión cada derecho lesionado y explicando los motivos por los que los consideran lesionados; 2) Acompañar documentación idónea que acredite la vulneración de derechos y garantías constitucionales que motiven la presente acción; 3) Concretar cuál es la pretensión que solicita sea tutelada, teniendo presente que el petitum tiene que referirse a la reparación de los supuestos actos vulneratorios denunciados;4) Aclarar si existe terceros interesados, y en caso de existir los mismos debe señalar sus generales de ley a efectos de su legal notificación.  

La señalada Jueza de garantías, por Resolución AC 06/2017 de 4 de mayo, cursante a fs. 119 y vta., declaró por no presentada  la acción de amparo constitucional; con los siguientes fundamentos; i) No se identificó de manera objetiva los derechos y garantías constitucionales vulnerados ni se especificó la forma en que cada derecho constitucional habría sufrido la transgresión y tampoco la instancia en la que se produjo tales lesiones ; ii) Se desconoce si las contravenciones especificadas han sido reclamadas oportunamente ante la instancia respectiva; iii) Con referencia a los terceros interesados se cita nombres que no se observan en los antecedentes aparejados en fotocopias simples; por lo que, se desconoce si en ellos existe legitimidad activa o pasiva, así como omite referirse a las apersonadas por memorial de fs. 98.

Notificadas las impetrantes de tutela el 5 de mayo de 2017 (fs. 120), con la resolución mencionada ut supra; presentaron impugnación el 9 del mismo mes y año (fs. 121 y vlta.), dentro del plazo establecido por el art. 30.I.2 del Código Procesal Constitucional CPCo.

I.5. Síntesis de la impugnación

Las accionantes manifestaron que; a) De forma expresa adjuntaron en original un memorial de 25 de abril de 2015, como parte de los fundamentos de la acción de amparo constitucional en el que se señala de manera pormenorizada, cada una de las violaciones del proceso así como la violación al derecho a la defensa perpetrado en su contra y la de otros interesados, además de aclarar las instancias en las que se han producido las violaciones a sus derechos y garantías constitucionales; b) Sobre los terceros interesados aclaran que el interés de terceros, solo puede ser argumentado por estos; por lo que, se limitó en señalar terceros que aparecen en los documentos aparejados en la acción en calidad de prueba.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

II.1.  Marco normativo constitucional y legal

                  

         El art. 128 de la CPE, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.

         En ese sentido el art. 129.I de la Norma Suprema, dispone:

         “I.   La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.

        Por su parte el art. 51 del CPCo, instituye que: “La acción de Amparo Constitucional tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.

II.2.  Requisitos de admisibilidad previstos por el art. 33 del CPCo, para la presentación de acciones de amparo constitucional


El art. 33 del CPCo, instituye los requisitos que debe contener toda          acción de amparo constitucional, señalando que: “la acción deberá contener al menos:

1.     Nombre, apellido y generales de quien interpone la acción o de su representante legal, acompañando en este último caso, la documentación que acredite su personería. En el caso de terceras personas que tengan interés legítimo, deberán acreditar el interés alegado. Además, deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.

2.     Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción, o los datos básicos para identificarla o identificarlo, así como, en el caso de que se conozca, el lugar dónde pueda ser notificada o notificado.

3.     Patrocinio de abogado cuando corresponda, o en su caso la solicitud de defensor público.

4.     Relación de los hechos.

5.     Identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados.

6.     Solicitud, en su caso, de medidas cautelares.

7.     Las pruebas que tenga en su poder o señalamiento del lugar donde se encuentren.

8.     Petición”.

II.3.  Trámite procesal de la acción de amparo constitucional ante los jueces y tribunales de garantías

Recogiendo los entendimientos de la jurisprudencia constitucional, establecida en la SCP 2202/2012 de 8 de noviembre, respecto a las causas para que un tribunal o juez de garantías constitucionales, pueda declarar la improcedencia o tener por no presentada una acción de defensa, se tiene que: “…en las acciones de amparo constitucional y de cumplimiento, la jueza, juez o tribunal verificará el acatamiento de lo establecido en los arts. 33 (referido a los requisitos de admisibilidad de la acción), 53 (relacionada a los presupuestos de inactivación de la acción de amparo constitucional) y 66 (respecto a la improcedencia de la acción de cumplimiento), todos del mismo Código; en ese contexto, el juez o el tribunal de garantías, al momento de admitir la acción, deberá verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos en el referido art. 33 del CPCo, y ante su incumplimiento dispondrá su subsanación en el plazo de tres días a partir de su notificación, en caso de que se haya cumplido el plazo y la observación efectuada no sea subsanada, se tendrá por no presentada la acción.

De la misma manera en el supuesto de que en la causa concurran supuestos de inactivación que establezcan la improcedencia de la acción previstos en los arts. 53 y 66 del citado Código, dependiendo de si es acción de amparo o de cumplimiento, mediante auto motivado, se declarará la improcedencia de la acción, resolución que notificada a la parte accionante, ésta en el plazo de tres días podrá impugnar dicha decisión; en caso de no presentarse la impugnación, la jueza, juez o tribunal de garantías, procederá al archivo de obrados; caso contrario, si la parte accionante impugna el auto de improcedencia, el juez o tribunal de garantías, en el plazo de dos días deberá remitir en revisión la decisión asumida ante el Tribunal Constitucional Plurinacional” (las negrillas nos pertenecen).

II.4.  Respecto a la relación de causalidad entre los hechos, derechos y petitorio como requisitos de admisibilidad de la acción de amparo constitucional

Sobre el tema, la SCP 0852/2015-S1 de 22 de septiembre, señaló que: “Para activar la protección que brinda la acción de amparo constitucional, se deben cumplir u observar ciertas formalidades establecidas en el art. 33 del Código Procesal Constitucional (CPCo), al mencionar que dicha acción deberá contener al menos:

(…).

Al establecer dicha norma legal que ‘deberá contener al menos’, implica que no se trata de requisitos ante cuya omisión, la acción deba ser rechazada, sino que podrán ser subsanados con el fin de garantizar un real acceso a la justicia constitucional. Asimismo, el art. 30.I.1 del mismo cuerpo normativo, prevé que en caso de incumplirse lo expresado en el art. 33 del CPCo, se dispondrá su subsanación en el plazo de tres días a partir de su notificación y en caso de no corregirse lo observado la acción se tendrá por no presentada.

En ese sentido, la finalidad de la precisión o identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados y la exactitud en la formulación del petitorio, obedece a que se permita establecer la relación de causalidad entre los hechos y derechos fundamentales o garantías constitucionales denunciados como lesionados y la exactitud en el petitorio, delimita el marco en función al cual la justicia constitucional deberá resolver, es decir, cómo los actos u omisiones en que hubiere incurrido el servidor público o persona particular, lesionaron los derechos cuya tutela constitucional se invoca.

 

En ese entendido, la SC 0365/2005-R de 13 de abril, sostuvo que: ‘Como quedó precisado en el punto anterior, la causa de pedir contiene dos elementos: 1) el elemento fáctico que está referido a los hechos que sirven de fundamento al recurso; 2) el elemento normativo, es decir, los derechos o garantías invocados como lesionados por esos hechos, que deben ser precisados por el recurrente; sin embargo, como en los hechos debe acreditarse el derecho vulnerado, es preciso que exista una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada al derecho o garantía. De ahí que el cumplimiento de esta exigencia no se reduce a enumerar artículos, sino a explicar desde el punto de vista causal, cómo esos hechos han lesionado el derecho en cuestión.

(…)

Por principio general, el Juez de tutela está obligado a conferir solamente lo que se le ha pedido; esto muestra la enorme importancia que tiene el petitium de la causa, pues, el Juez está vinculado a la misma; esto es, deberá conceder o negar el petitorio formulado; sólo excepcionalmente, dada la naturaleza de los derechos protegidos es posible que el Juez constitucional pueda conceder una tutela ultra petita, de cara a dar efectividad e inmediatez a la protección del derecho o la garantía vulnerada, cuando advierta que existió error a tiempo de formular el petitorio. Extremo que deberá ser ponderado en cada caso concreto, al tratarse de una excepción’(las negrillas son nuestras).

        

II.5.  Análisis del caso concreto

La Jueza Pública de Familia Novena del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución AC 06/2017 de 4 de mayo, cursante a fs. 119 y vta., declaró por no presentada  la acción de amparo constitucional; con los siguientes fundamentos; a) No se identificó de manera objetiva lo derechos y garantías constitucionales vulnerados ni se especificó de qué forma cada derecho constitucional habría sufrido la vulneración y tampoco la instancia en la que se produjo tales vulneraciones; b) Se desconoce si las vulneraciones especificadas han sido reclamadas oportunamente o no ante la instancia respectiva; c) Con referencia a los terceros interesados se cita nombres que no se observan en los antecedentes, desconociéndose si en ellos existe legitimidad activa o pasiva; en ese entendido, y de acuerdo a lo previsto en el art. 30.III del CPCo, corresponde a la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, revisar si tal razonamiento es correcto.

De lo referido precedentemente, se debe puntualizar que según la línea jurisprudencial citada precedentemente que establece que, toda acción de amparo constitucional, para ser admitida y considerada en el fondo, debe contener una relación entre los hechos y derechos fundamentales o garantías constitucionales denunciados como lesionados y la exactitud en el petitorio; esto es, una explicación desde un punto de vista causal de los hechos, actos u omisiones en que hubiere incurrido el servidor público o persona particular, los derechos o garantías invocados como vulnerados por esos hechos, actos u omisiones; y, finalmente la exactitud de lo peticionado, por cuanto los mismos delimitan el marco en función al cual la justicia constitucional deberá resolver.

En este sentido y de la revisión de los antecedentes podemos advertir que  las accionantes no establecieron de manera puntual y exacta qué derechos y garantías constitucionales fueron vulnerados, tampoco explicaron de qué manera habrían sido lesionados estos, advirtiendo la inexistencia del nexo de causalidad; por lo que, resulta imprescindible establecer entre ambos el nexo de causalidad referido, como presupuesto esencial para la admisión de la presente acción.

De los referidos antecedentes se infiere que las accionantes indican que adjuntaron el memorial de 25 de abril de 2015, como parte de los fundamentos de la acción tutelar, en el cual señalaban de forma pormenorizada cada una de las lesiones al derecho al debido proceso y a la defensa, no obstante en el expediente no cursa ningún memorial con la indicada fecha.    

Si bien por memorial presentado el 28 de abril de 2017, las accionantes identificaron a los terceros interesados (fs. 115 a 118 vta.), estas personas no aparecen en los actuados adheridos al presente expediente; por lo que, no se los puede determinar. En ese sentido, según el Fundamento Jurídico II.2 en este Auto Constitucional, la Jueza de garantías realizó una adecuada interpretación de los requisitos de admisibilidad establecidos en el Código Procesal Constitucional y la amplia jurisprudencia establecida.

Consiguientemente, la Jueza de garantías, al declarar por no presentada la acción de amparo constitucional, obró correctamente.

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución AC 06/2017 de 4 de mayo de 2017, cursante a fs. 119 y vta., pronunciada por la Jueza Pública de Familia Novena del departamento de La Paz, constituida en Juez de garantías.

COMISIÓN DE ADMISIÓN

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

MAGISTRADO PRESIDENTE

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

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