AUTO CONSTITUCIONAL 0202/2017-RCA
Fecha: 31-May-2017
no presentada
La señalada Jueza de garantías, por Resolución AC 06/2017 de 4 de mayo, cursante a fs. 119 y vta., declaró por no presentada la acción de amparo constitucional; con los siguientes fundamentos; i) No se identificó de manera objetiva los derechos y garantías constitucionales vulnerados ni se especificó la forma en que cada derecho constitucional habría sufrido la transgresión y tampoco la instancia en la que se produjo tales lesiones ; ii) Se desconoce si las contravenciones especificadas han sido reclamadas oportunamente ante la instancia respectiva; iii) Con referencia a los terceros interesados se cita nombres que no se observan en los antecedentes aparejados en fotocopias simples; por lo que, se desconoce si en ellos existe legitimidad activa o pasiva, así como omite referirse a las apersonadas por memorial de fs. 98.
La Jueza Pública de Familia Novena del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución AC 06/2017 de 4 de mayo, cursante a fs. 119 y vta., declaró por no presentada la acción de amparo constitucional; con los siguientes fundamentos; a) No se identificó de manera objetiva lo derechos y garantías constitucionales vulnerados ni se especificó de qué forma cada derecho constitucional habría sufrido la vulneración y tampoco la instancia en la que se produjo tales vulneraciones; b) Se desconoce si las vulneraciones especificadas han sido reclamadas oportunamente o no ante la instancia respectiva; c) Con referencia a los terceros interesados se cita nombres que no se observan en los antecedentes, desconociéndose si en ellos existe legitimidad activa o pasiva; en ese entendido, y de acuerdo a lo previsto en el art. 30.III del CPCo, corresponde a la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, revisar si tal razonamiento es correcto.
De lo referido precedentemente, se debe puntualizar que según la línea jurisprudencial citada precedentemente que establece que, toda acción de amparo constitucional, para ser admitida y considerada en el fondo, debe contener una relación entre los hechos y derechos fundamentales o garantías constitucionales denunciados como lesionados y la exactitud en el petitorio; esto es, una explicación desde un punto de vista causal de los hechos, actos u omisiones en que hubiere incurrido el servidor público o persona particular, los derechos o garantías invocados como vulnerados por esos hechos, actos u omisiones; y, finalmente la exactitud de lo peticionado, por cuanto los mismos delimitan el marco en función al cual la justicia constitucional deberá resolver.
En este sentido y de la revisión de los antecedentes podemos advertir que las accionantes no establecieron de manera puntual y exacta qué derechos y garantías constitucionales fueron vulnerados, tampoco explicaron de qué manera habrían sido lesionados estos, advirtiendo la inexistencia del nexo de causalidad; por lo que, resulta imprescindible establecer entre ambos el nexo de causalidad referido, como presupuesto esencial para la admisión de la presente acción.
De los referidos antecedentes se infiere que las accionantes indican que adjuntaron el memorial de 25 de abril de 2015, como parte de los fundamentos de la acción tutelar, en el cual señalaban de forma pormenorizada cada una de las lesiones al derecho al debido proceso y a la defensa, no obstante en el expediente no cursa ningún memorial con la indicada fecha.
Si bien por memorial presentado el 28 de abril de 2017, las accionantes identificaron a los terceros interesados (fs. 115 a 118 vta.), estas personas no aparecen en los actuados adheridos al presente expediente; por lo que, no se los puede determinar. En ese sentido, según el Fundamento Jurídico II.2 en este Auto Constitucional, la Jueza de garantías realizó una adecuada interpretación de los requisitos de admisibilidad establecidos en el Código Procesal Constitucional y la amplia jurisprudencia establecida.
- Fragmento 1
- I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
- a)
- 1)
- no presentada
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- II.2. Requisitos de admisibilidad previstos por el art. 33 del CPCo, para la presentación de acciones de amparo constitucional
- en las acciones de amparo constitucional y de cumplimiento, la jueza, juez o tribunal verificará el acatamiento de lo establecido en los arts. 33 (referido a los requisitos de admisibilidad de la acción), 53 (relacionada a los presupuestos de inactivación de la acción de amparo constitucional)
- II.4. Respecto a la relación de causalidad entre los hechos, derechos y petitorio como requisitos de admisibilidad de la acción de amparo constitucional
- En ese sentido, la finalidad de la precisión o identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados y la exactitud en la formulación del petitorio, obedece a que se permita establecer la relación de causalidad entre los hechos y derechos fundamentales o garantías constitucionales denunciados como lesionados y la exactitud en el petitorio, delimita el marco en función al cual la justicia constitucional deberá resolver, es decir, cómo los actos u omisiones en que hubiere incurrido el servidor público o persona particular, lesionaron los derechos cuya tutela constitucional se invoca
- De ahí que el cumplimiento de esta exigencia no se reduce a enumerar artículos, sino a explicar desde el punto de vista causal, cómo esos hechos han lesionado el derecho en cuestión
- CONFIRMAR