ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0456/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0456/2017-S2

Fecha: 22-May-2017

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0456/2017-S2

Sucre, 22 de mayo de 2017

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator:    Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

Acción de amparo constitucional

 

Expediente:                  18792-2017-38 -AAC

Departamento:            Santa Cruz

                         

En revisión la Resolución 22 de marzo de 2017, cursante de fs. 294 a 297, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por María Dolores Pedriel de Antelo en representación legal de José Carlos Antelo Pedriel y Ana Claudia Reyes Justiniano contra Rita Susana Nava y Rómulo Calle Mamani, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 6 de marzo de 2017, cursante de fs. 240 a 252, la representante de los accionantes expresó los siguientes fundamentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

A raíz de un préstamo de dinero por la suma de Bs240 000.- (doscientos cuarenta mil bolivianos), realizado entre su persona y el señor Roberto Mario Moreno Añez, se suscribió un contrato simulado de venta con pacto de rescate entre el acreedor y los hoy accionantes a efectos de garantizar el crédito; sin embargo y pese de haber cumplido con el pago de más de la mitad del préstamo, el acreedor demandó ante el Juzgado de Partido y Sentencia Penal de Portachuelo el cumplimiento de contrato y la entrega del inmueble, en este sentido y posterior a la respuesta y reconvención presentada ante dicho Juzgado, se emitió la Sentencia 07/2015 de  24 de abril, por la que se determinó lo siguiente: a) Se concedió a los demandados el plazo de treinta días para que procedan a cancelar el saldo del monto de rescate del inmueble o caso contrario se haga entrega del bien; b) En caso de no cumplirse ninguno de los supuestos señalados se dispuso resolución del contrato, más el pago de daños y perjuicios; y, c) Se ordenó al demandante depositar la suma de dinero recibida como pago parcial de devolución del préstamo de dinero.

Apelada la Resolución antes señalada, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista 212/2015 de 5 de agosto, por el cual de forma arbitraria y sin la debida fundamentación, revocó parcialmente la Resolución del Juez a quo dejando sin efecto los numerales 1 y 2   -incs. a) y b) en la presente acción- dispuestos en la Sentencia venida en apelación.

 

Ante el recurso de casación interpuesto contra el referido Auto de Vista, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante el Auto Supremo 1240/2016 de 28 de octubre, declaró infundado el recurso manteniendo firme y subsistente el Auto de Vista apelado, Resolución que fue dictada de manera absolutamente desaprensiva, ligera, soslayando los principios de valor justicia y verdad material.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Denuncia la lesión de los derechos a la propiedad, al debido proceso en su elemento fundamentación de las decisiones y a los principios de verdad material, seguridad jurídica, legalidad, eficacia y valor justicia, citando al efecto los arts. 115, 115.II, 117, 119.II, 120.I 121.I, 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se le conceda la tutela, dejando sin efecto el Auto supremo 1240/2016 y se ordene la emisión de un nuevo auto supremo que resuelva el recurso de casación en observancia y respeto a derechos y garantías constitucionales.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

En la audiencia pública efectuada el 22 de marzo 2017, según consta en el acta cursante de fs. 284 a 293 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante mediante su abogado ratificó en todas sus partes la acción de amparo constitucional presentada.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Rita Susana Nava y Rómulo Calle Mamani, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, presentaron informe escrito cursante de fs. 279 a 283 vta., expresando: 1) El Auto Supremo que se impugna, cumplió con la debida motivación y fundamentación, pues resolvió todos los puntos reclamados en el recurso de casación, exponiendo todos los argumentos de hecho como la doctrina legal aplicable; 2) Es preciso señalar que el hecho de que una de la partes disienta con el análisis vertido en el Auto Supremo, no implica que se haya vulnerado el derecho al debido proceso por inaplicabilidad del principio de verdad material o que se haya vulnerado el derecho a la fundamentación, a la legalidad, seguridad jurídica o la propiedad privada como pretende hacer creer la parte accionante; 3) Si la parte recurrente no estaba de acuerdo con la determinación asumida por el Tribunal de alzada y toda vez que los fundamentos expuestos en dicha Resolución son sumamente claros y comprensibles, debió interponer recurso de casación en el fondo y no pretender la nulidad, retardando de esta manera el acceso a la justicia; y, 4) Al margen de lo ya expuesto corresponde señalar que la transferencia objeto de análisis, se consolidó por la cual la demanda de la parte actora fue declarada probada y al no haber sido apelada, se entiende que estaba de acuerdo con que evidentemente su persona incumplió con lo acordado en dicho contrato, por lo que no resulta lógica la acusación de vulneración del derecho a la propiedad.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Roberto Mario Moreno Añez mediante su abogado en audiencia señaló que la jurisdicción constitucional se apertura al tenor del art. 128 de la CPE, cuando se conculca o se restringe un derecho o cuando se suprimió o se amenazó de privar un derecho legal y legítimo; sin embargo, en toda la extensa demanda no se evidencia que el tercero interesado haya conculcado los derechos de la representante de los accionantes, pues es ella quien ha incumplido el contrato suscrito, que ha derivado en la solicitud de entrega del inmueble, aspecto que el más alto Tribunal de justicia ordinaria del país ha ratificado a través del Auto Supremo 1240/2016, el cual contiene una ampulosa explicación de las normas legales y doctrina aplicable al caso, en este sentido, dicha Resolución no lesionó ningún derecho fundamental, razón por la que debe denegarse la tutela solicitada.

I.2.4. Resolución

El Juez Público Civil y Comercial Segundo de Montero del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 22 de marzo de 2017, cursante de fs. 294 a 297, concedió la tutela solicitada y dispuso la nulidad del Auto Supremo 1240/2016 ordenando la emisión de uno nuevo que cumpla con las normas procesales y sustantivas establecidas en el ordenamiento en vigencia, decisión asumida en base a los siguientes fundamentos: i) De la revisión de actuados, de lo argumentado y fundamentado en audiencia y de manera escrita por las partes se tiene lo siguiente: a) Evidentemente existe un proceso ordinario por el cual se pidió el cumplimiento de un contrato y la entrega de un bien inmueble ubicado en Portachuelo producto de un contrato de venta con pacto de rescate, como acreedor adquiriente Roberto Mario Moreno Añez y como deudores José Carlos Antelo Pedriel y Ana Claudia reyes Justiniano, (transferentes) emitiéndose la Sentencia 07/2015; b) Existe la apelación de la Sentencia por parte de Roberto Mario Moreno Añez, que derivó en la emisión del Auto de Vista que revocó la Sentencia de primera instancia; y, c) Se tiene cursante el Auto Supremo 1240/2016, mediante el cual se confirmó el Auto de Vista 212/2015, motivo por el que se planteó la presente acción de amparo constitucional; ii) De la revisión del Auto supremo y del memorial de formulación del recurso de casación en la forma del expediente, se tiene que el Auto Supremo 1240/2016, declaró infundado el recurso planteado, sin embargo conforme el Decreto Ley (DL) 12760 de 5 de agosto de 1975 elevada a rango de Ley 1770, en su art 252, establece que el juez o tribunal anulará de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesen al orden público, en este caso el art. 568 al igual que el art. 252 del adjetivo procesal civil son imperativos y no facultativos, establecen de manera imperativa que en los contratos con prestaciones recíprocas si una de las partes incumple por su voluntad la obligación, la otra parte puede pedir judicialmente la observancia o la resolución del contrato más el resarcimiento del daño, o también solo podrá solicitar su realización dentro de un plazo razonable que fijará el juez; y en caso de no suceder aquello el contrato quedará resuelto sin perjuicio del resarcimiento de los daños y perjuicios; empero, el Tribunal de alzada a momento de emitir el Auto de Vista omitió pronunciarse sobre lo que establece el art. 568.1 de la Ley 1770; y,              iii) El recurso de casación en la forma fue correctamente planteado, toda vez que se trataba de la forma en la que debió pronunciarse el Auto de Vista, empero, el Auto Supremo al no haber advertido aquello vulneró el debido proceso, el principio de legalidad, seguridad jurídica y principio de verdad material.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes, se establece lo siguiente:

II.1.    Cursa protocolización y antecedentes dominiales del contrato de transferencia de lote de terreno con pacto de rescate suscrito entre José Carlos Antelo Pedriel y Ana Claudia Reyes Justiniano -vendedores- y Roberto Mario Moreno Añez -comprador- (fs. 2 a 8 vta.).

II.2.    Roberto Mario Moreno Añez, por memorial de 17 de septiembre de 2014, demandó a José Carlos Antelo Pedriel y Ana Claudia Reyes Justiniano cumplimiento de contrato y entrega de inmueble ante el Juzgado de Partido y Sentencia Penal de Portachuelo (fs. 32 a 34 vta.).

II.3.    María Dolores Pedriel de Antelo, mediante memorial de 13 de octubre de 2014, respondió a la demanda interpuesta por Roberto Mario Moreno Añez y formuló reconvención de nulidad de contrato y cancelación de inscripción en registro de derechos reales (fs. 65 a 69 vta.).

II.4.    Por memorial de 21 de octubre de 2014, Roberto Mario Moreno Añez respondió a la reconvención planteada por María Dolores Pedriel de Antelo (fs. 72 a 75 vta.).

II.5.    El Juzgado de Partido y Sentencia Penal de Portachuelo del departamento de Santa Cruz, mediante Sentencia 07/2015 de 24 de abril, declaró probada la demanda de cumplimiento de contrato formulada por Roberto Mario Moreno Añez e improbada la reconvencional de nulidad de contrato y cancelación de inscripción en registro de Derechos Reales (DD.RR.) interpuesta por María Dolores Pedriel de Antelo (fs. 181 a 184 vta.).

II.6.    Cursa recurso de apelación contra la Sentencia 07/2015, interpuesta por Roberto Mario Moreno Añez el 11 de mayo de 2015 (fs. 186 a 188 vta.).

II.7.    María Dolores Pedriel de Antelo, mediante memorial de 29 de mayo de 2015, respondió a la apelación interpuesta por Roberto Mario Moreno Añez (fs.190 a 192).

II.8.    La Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista 212/2015 de 5 de agosto, por el cual revocó la Sentencia 07/2015, respecto a los “puntos 1 y 2” de su parte dispositiva, y dispuso la entrega del inmueble por parte de los demandados al demandante (fs. 200 a 203).

II.9.    María Dolores Pedriel de Antelo, el 23 de noviembre de 2015, interpuso recurso de casación en la forma contra el Auto de Vista 212/2015 (fs. 210 a 214).

II.10. El Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Civil, por medio del Auto Supremo 1240/2016 de 28 de octubre, declaró infundado el recurso de casación presentado por María Dolores Pedriel de Antelo (226 a 230 vta.)

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La representante de los accionantes denuncia la vulneración de éstos a la propiedad, al debido proceso en su elemento fundamentación de las decisiones, y a los principios de verdad material, seguridad jurídica, legalidad, eficacia y valor justicia, toda vez que las autoridades demandadas de manera ilegal, arbitraria, poco analítica y sin la debida motivación, emitieron el Auto Supremo 1240/2016, el cual declaró infundado su recurso de casación presentado.

En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.    Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional

Conforme al art. 128 de la CPE, la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de servidores públicos o de persona individuales o colectivas que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías reconocidos por la misma Constitución y la ley.

Según la disposición contenida en el art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo), la acción de amparo constitucional tiene por objeto, garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir.

Este Tribunal, mediante la SCP 0002/2012 de 13 de marzo, refiriéndose a la naturaleza jurídica que caracteriza a la acción de amparo constitucional, señaló que ésta se constituye en: “…un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc. Asimismo, desde el ámbito de los actos contra los que procede, esta acción se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidos provenientes no sólo de los servidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su protección”.

III.2.  Fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso

 

La SCP 1073/2015-S2 de 27 de octubre, refirió: “‘…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.

Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, entre los cuales, se encuentra la garantía del debido proceso, que faculta a todo justiciable a exigir del órgano jurisdiccional a cargo del juzgamiento una resolución debidamente fundamentada, así se ha entendido en varios fallos de este Tribunal, entre ellos, la SC 0752/2002-R, de 25 de junio, que ampliando el entendimiento de la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre señaló lo siguiente: «(…) el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión».

Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas.

La jurisprudencia señaló que el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas. Abarca un conjunto de derechos y garantías mínimas que garantizan el diseño de los procedimientos judiciales y administrativos, entre sus elementos se encuentra la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión, así como las disposiciones legales que sustentan la misma, es decir, debe llevar al convencimiento que se hizo justicia, tanto a las partes, abogados, acusadores y defensores, así como a la opinión pública en general; de lo contrario, no sólo se suprimiría una parte estructural de la resolución sino impediría que las partes del proceso conozcan los motivos que llevaron a dicha autoridad a asumir una determinación, lo que no implica que dicha motivación contenga una exposición ampulosa y sobrecargada de consideraciones y citas legales, basta con que ésta sea concisa pero clara y satisfaga todos los aspectos demandados. El tratadista mexicano Javier Alba Muñoz indicó que el debido proceso debemos entenderlo como: «…el razonamiento mediante el cual se da la explicación lógicamente razonable del porqué el acto de autoridad tiene su apoyo en la disposición legal…» (ALBA MUÑOZ, Javier, Contrapunto Penal, Cárdenas Editor y Distribuidor, México, 1998, p. 7)’.

Entonces, estando definido que la función del juez radica en la dilucidación de los derechos; es imperativo que sus fallos y providencias estén clara y completamente motivados; esta obligatoriedad proviene del propio mandato constitucional, contenido en el art. 180 constitucional, que compele a los administradores de justicia a resolver los casos concretos en aplicación de los preceptos, principios y valores plasmados en la propia Constitución y las leyes, de modo que ninguna decisión judicial emane o dependa de la simple voluntad o de la imposición que pretenda hacer el juez de una determinada conducta o abstención, forzosa para el sujeto pasivo del fallo.

En este contexto, es preciso que toda sentencia haya sido razonablemente fundada en el sistema jurídico vigente, en aplicación de las reglas adecuadas a las circunstancias particulares del hecho sobre el que ha recaído el debate jurídico durante el curso del proceso y la valoración que se haya realizado por el juzgador al momento de impartir justicia, en base, se entiende, a la sana crítica fundada en el principio de igualdad procesal de las partes que materializa la imparcialidad del juzgador como elemento del debido proceso, pues, una cosa es el margen de interpretación y autonomía en el razonamiento del juzgador a tiempo de emitir sus providencias y sus fallos y, otra muy diferente la arbitrariedad en que pudiera incurrir al no hacer explícito el porqué de su resolución” (las negrillas y resaltado son nuestros).

III.3. Debido proceso y principio de congruencia

La SCP 1362/2015-S2 de 16 de diciembre, expresó: “Uno de los elementos que conforman el debido proceso y que cobra importancia es el principio de congruencia que debe aplicarse y contener toda resolución sea judicial o administrativa, puesto que como lo estableció la jurisprudencia constitucional, se constituye en la garantía del debido proceso. Así, la SCP 0049/2013 de 11 de enero, entre otras, señaló:

‘El principio de congruencia hace a la garantía del debido proceso, que en definitiva marca el desarrollo del proceso para poder llegar a la sentencia, estableciendo un límite al poder discrecional del juzgador. A través de este principio se obtiene la concordancia entre el petitum de las partes y la decisión asumida por el juez o tribunal; quedando entendido que los mismos no pueden modificar el petitorio ni los hechos planteados en la demanda. En ese sentido, el juez o tribunal no podrá iniciar una acción invocando ciertas conductas previamente tipificadas para en el curso de la sustanciación del proceso, cambiar las mismas, o peor aún, arribar a una conclusión de que fueron vulnerados otros preceptos por los cuales no se dio inicio al proceso en curso, aquello indudablemente significaría vulneración del principio de congruencia y atentatorio contra el debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto efectivamente se deja en indefensión al procesado quien no podrá asumir la misma de una manera efectiva, alterando inclusive la producción de la prueba de descargo.

Una resolución incongruente es arbitraria, por tanto su impugnación hace viable su revocación; mejor dicho, impone al tribunal o juez de alzada el deber de su rectificación, asegurándose la estricta correspondencia entre la acusación y el fallo, garantizando de esta manera la sustanciación de un proceso justo.

En ese contexto la SCP 0593/2012 de 20 de julio de 2012, ha señalado: «El principio de congruencia adquiere manifiesta relevancia en dos ámbitos, por una parte respecto al proceso como unidad, a delimitar el campo de acción de las partes y del órgano jurisdiccional en la que condiciona su desenvolvimiento; por otra, respecto a la estructura de la Resolución, a fin de que absuelva todos los puntos a consideración del juzgador.

La SC 0486/2010-R de 5 de julio, establece y concatena el debido proceso con el principio de congruencia, refiriéndose a los siguientes aspectos señalados en dicha sentencia: La Constitución Política del Estado, en consideración a la naturaleza y los elementos constitutivos del debido proceso como instituto jurídico y mecanismo de protección de los derechos fundamentales, lo consagra como un principio, un derecho y una garantía; es decir, está reconocido por la misma Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, un principio procesal y una garantía de la administración de justicia. De ello, se desprende el debido proceso como derecho fundamental autónomo, indirecto o garantía, que a decir de Carlos Bernal Pulido en «El Derecho de los Derechos»: «El derecho fundamental al debido proceso protege las facultades del individuo para participar en los procedimientos del Estado constitucional democrático y el ejercicio dentro del marco de dichos procedimientos de las facultades de hacer argumentaciones, afirmaciones, aportar pruebas, y las capacidades de rebatir los argumentos de los demás y de autocriticarse (…) es un mecanismo para la protección de otros derechos fundamentales en el estado democrático…»’.

Como se advierte de la jurisprudencia citada, la congruencia se constituye en un principio procesal que hace a la garantía del debido proceso, que le señala el camino al juzgador para llegar a una resolución o sentencia, además de fijarle un límite a su poder discrecional. Es así, que el principio de congruencia, se manifiesta en la concordancia entre lo pedido y la decisión judicial, puesto que ésta debe estar referida exclusivamente a las partes intervinientes, al objeto o petición y a la causa. Por ello, el juzgador, debe fundamentar y motivar el porqué de su decisión, haciendo alusión a los hechos que las partes invocaron y a las pruebas producidas y aplicando las normas jurídicas pertinentes»’”.

III.4. Análisis del caso concreto

             Dentro de la demanda civil de cumplimiento de contrato y entrega de bien inmueble, la parte accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la propiedad, al debido proceso en su elemento fundamentación de las decisiones y a los principios de verdad material, seguridad jurídica, legalidad, eficacia y valor justicia, toda vez que los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia hubieran emitido de manera ilegal, arbitraria, poco analítica y sin la debida motivación, el Auto Supremo 1240/2016, el cual declaró infundado su recurso de casación.

Por su parte, las autoridades demandadas mediante informe presentado manifestaron en lo principal que el Auto supremo que se impugna, cumplió con la debida motivación y fundamentación, pues se resolvieron todos los puntos reclamados en el recurso de casación, exponiéndose los argumentos de hecho como la doctrina legal aplicable, así también indicaron que la transferencia del inmueble objeto de la litis se consolidó, por esta razón la pretensión de la parte actora fue declarada probada y al no haber sido apelada por los demandados, se presume que éstos estaban de acuerdo con tal determinación, aceptando que evidentemente incumplieron con lo acordado en el contrato suscrito, finalmente señalaron que si la parte recurrente, ahora accionante no estaba de acuerdo con la determinación asumida en el Auto de Vista 212/2015, debieron interponer el recurso de casación en el fondo y no en la forma.

Ahora bien, de una revisión de los antecedentes a efectos de garantizar un crédito, los accionantes suscribieron un contrato de venta con pacto de rescate de un lote de terreno con Roberto Mario Moreno Añez, posteriormente, éste demandó ante el Juzgado de Partido y Sentencia Penal de Portachuelo el cumplimiento de contrato y la entrega del inmueble, en este sentido y posterior a la respuesta y reconvención presentada ante dicho Juzgado, se emitió la Sentencia 07/2015, la cual declaró probada la demanda disponiendo tres aspectos relevantes: a) la concesión a los demandados del plazo de treinta días para que procedan a cancelar el saldo del monto de rescate del inmueble o caso contrario se hagan entrega del bien; b) en caso de no cumplirse con ninguno los supuestos señalados, la resolución del contrato, más el pago de daños y perjuicios; y, c) se ordenó al demandante depositar la suma de dinero recibida como pago parcial de devolución del préstamo de dinero.

Apelada la resolución antes señalada, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista 212/2015, por el cual, revocó parcialmente la resolución del Juez a quo al considerar que el mismo no actuó correctamente, al emitir una sentencia incongruente sin considerar que el demandante no pidió la devolución del precio pagado por el inmueble, por el contrario, demandó el cumplimiento de la obligación y la entrega del inmueble; empero al otorgarle un nuevo plazo para el rescate, el Juez a quo fue más allá de lo pedido por el demandante incurriendo en una incongruencia extra petita; toda vez que si bien la resolución declaró probada la demanda, no existe correspondencia entre tal decisión y lo dispuesto en los “numerales 1 y 2”, razón por la que debe repararse los agravios cometidos.

Bajo estos antecedentes y de la lectura del recurso de casación interpuesto por los accionantes, éste se centra principalmente en el argumento que el Auto de Vista incurrió en una serie de desaciertos, deficiencias e ilegalidades que devienen en una nulidad de obrados, razón por la cual, -a decir de los recurrentes- la citada Resolución debió disponer la nulidad de la Sentencia y no así revocarla, por lo que correspondía su nulidad así como de su complementario. En este sentido, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante el Auto Supremo 1240/2016, declaró infundado el recurso manteniendo firme y subsistente el Auto de Vista apelado en base a los siguientes fundamentos:

1)   Sobre el hecho denunciado referido a que si los Vocales consideraron que la Sentencia 07/2015, no cumplía con el principio de congruencia, debieron emitir un Auto declarando la nulidad de la sentencia y no así revocarla; al respecto y conforme la doctrina legal aplicable, si bien resulta evidente la falta de congruencia en la que incurrió el Juez de la causa y que podría devenir en una nulidad no es menos cierto que conforme los nuevos lineamientos jurisprudenciales y el derecho al acceso a la justicia pronta y oportuna, los Vocales en alzada advertidos de la incongruencia de la Resolución, en aplicación a los principios que rigen las nulidades, entre ellos, el principio de transcendencia que determina que no todo alejamiento de las normas procesales invalida un acto procesal, pues no toda infracción resulta trascendental como para modificar el fondo de la decisión asumida, decidieron correctamente no determinar su nulidad y revocar la Resolución en los puntos en los cuales se extralimitó el Juez de la causa, decisión correcta en aplicación a la doctrina legal aplicable respecto al instituto de las nulidades;

2)   El Tribunal de apelación con la finalidad de otorgar la tutela judicial efectiva a las partes, analizó la trascendencia y la afectación que conllevaría el disponer la nulidad de la sentencia de primera instancia, cuando lo acusado en apelación podría ser enmendado, pues al revocar la Sentencia en los “puntos 1 y 2” de la parte dispositiva, la incongruencia en la que incurrió el Juez a quo quedó saneada; y,

3)   El principio de congruencia procesal no es absoluto, pues no siempre conlleva la nulidad, es decir que al no ser absoluta los jueces de alzada pudieron o no disponer la nulidad de obrados, ello en razón a la trascendencia y afectación del acto acusado como irregular y siempre que dicha determinación no vaya contra los principios y derechos consagrados en la Constitución Política del Estado.

En ese marco e ingresando a la correspondiente contrastación del recurso de casación interpuesto por la ahora accionante, y la Resolución emitida por las autoridades demandadas, se tiene que en relación a los puntos planteados, esta Sala llega al pleno convencimiento que las autoridades ahora demandadas resolvieron adecuadamente los agravios planteados, en específico el referido a la pretendida nulidad solicitada por la parte recurrente, pues de la lectura íntegra del Auto Supremo 1240/2016, el mismo ha explicado suficientemente las razones del porqué de su decisión, toda vez que los fundamentos de la resolución impugnada señalados en el párrafo que antecede, exponen las razones de hecho y derecho por las que se determinó confirmar el Auto de Vista; fundamentos que además fueron respaldados por varias citas de doctrina legal aplicable emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia que en su conjunto estructuran una Resolución que reúne los estándares requeridos para que una decisión judicial observe el debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia; sin embargo, cabe aclarar que la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, solo hace un análisis de los elementos del debido proceso señalados anteriormente, y no así en relación en su elemento legalidad o aplicación objetiva de la ley, toda vez que la parte impetrante de tutela no cumplió con los presupuestos a efectos que este tribunal pueda excepcionalmente aperturar sus auto restricciones y realice una interpretación de la legalidad ordinaria con referencia a los preceptos normativos aplicables al caso en concreto; empero, con relación a los otros elementos del debido proceso señalados, éstos no han sido vulnerados, pues la Resolución impugnada se encuentra debidamente fundamentada, extremo que determina la denegatoria de la tutela impetrada en la presente acción de defensa.

En consecuencia, el Juez de garantías, al haber concedido la tutela, no efectuó una adecuada compulsa de los datos del proceso.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 44.2 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: REVOCAR en todo la Resolución de 22 de marzo de 2017, cursante de fs. 294 a 297, pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial Segundo de Montero del departamento de Santa Cruz; y, en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada, dejando firme y subsistente el Auto Supremo 1240/2015 de 28 de octubre, dictado por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

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