ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0456/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0456/2017-S2

Fecha: 22-May-2017

concedió

El Juez Público Civil y Comercial Segundo de Montero del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 22 de marzo de 2017, cursante de fs. 294 a 297, concedió la tutela solicitada y dispuso la nulidad del Auto Supremo 1240/2016 ordenando la emisión de uno nuevo que cumpla con las normas procesales y sustantivas establecidas en el ordenamiento en vigencia, decisión asumida en base a los siguientes fundamentos: i) De la revisión de actuados, de lo argumentado y fundamentado en audiencia y de manera escrita por las partes se tiene lo siguiente: a) Evidentemente existe un proceso ordinario por el cual se pidió el cumplimiento de un contrato y la entrega de un bien inmueble ubicado en Portachuelo producto de un contrato de venta con pacto de rescate, como acreedor adquiriente Roberto Mario Moreno Añez y como deudores José Carlos Antelo Pedriel y Ana Claudia reyes Justiniano, (transferentes) emitiéndose la Sentencia 07/2015; b) Existe la apelación de la Sentencia por parte de Roberto Mario Moreno Añez, que derivó en la emisión del Auto de Vista que revocó la Sentencia de primera instancia; y, c) Se tiene cursante el Auto Supremo 1240/2016, mediante el cual se confirmó el Auto de Vista 212/2015, motivo por el que se planteó la presente acción de amparo constitucional; ii) De la revisión del Auto supremo y del memorial de formulación del recurso de casación en la forma del expediente, se tiene que el Auto Supremo 1240/2016, declaró infundado el recurso planteado, sin embargo conforme el Decreto Ley (DL) 12760 de 5 de agosto de 1975 elevada a rango de Ley 1770, en su art 252, establece que el juez o tribunal anulará de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesen al orden público, en este caso el art. 568 al igual que el art. 252 del adjetivo procesal civil son imperativos y no facultativos, establecen de manera imperativa que en los contratos con prestaciones recíprocas si una de las partes incumple por su voluntad la obligación, la otra parte puede pedir judicialmente la observancia o la resolución del contrato más el resarcimiento del daño, o también solo podrá solicitar su realización dentro de un plazo razonable que fijará el juez; y en caso de no suceder aquello el contrato quedará resuelto sin perjuicio del resarcimiento de los daños y perjuicios; empero, el Tribunal de alzada a momento de emitir el Auto de Vista omitió pronunciarse sobre lo que establece el art. 568.1 de la Ley 1770; y,              iii) El recurso de casación en la forma fue correctamente planteado, toda vez que se trataba de la forma en la que debió pronunciarse el Auto de Vista, empero, el Auto Supremo al no haber advertido aquello vulneró el debido proceso, el principio de legalidad, seguridad jurídica y principio de verdad material.