ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0456/2017-S2
Fecha: 22-May-2017
concedió
El Juez Público Civil y Comercial Segundo de Montero del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 22 de marzo de 2017, cursante de fs. 294 a 297, concedió la tutela solicitada y dispuso la nulidad del Auto Supremo 1240/2016 ordenando la emisión de uno nuevo que cumpla con las normas procesales y sustantivas establecidas en el ordenamiento en vigencia, decisión asumida en base a los siguientes fundamentos: i) De la revisión de actuados, de lo argumentado y fundamentado en audiencia y de manera escrita por las partes se tiene lo siguiente: a) Evidentemente existe un proceso ordinario por el cual se pidió el cumplimiento de un contrato y la entrega de un bien inmueble ubicado en Portachuelo producto de un contrato de venta con pacto de rescate, como acreedor adquiriente Roberto Mario Moreno Añez y como deudores José Carlos Antelo Pedriel y Ana Claudia reyes Justiniano, (transferentes) emitiéndose la Sentencia 07/2015; b) Existe la apelación de la Sentencia por parte de Roberto Mario Moreno Añez, que derivó en la emisión del Auto de Vista que revocó la Sentencia de primera instancia; y, c) Se tiene cursante el Auto Supremo 1240/2016, mediante el cual se confirmó el Auto de Vista 212/2015, motivo por el que se planteó la presente acción de amparo constitucional; ii) De la revisión del Auto supremo y del memorial de formulación del recurso de casación en la forma del expediente, se tiene que el Auto Supremo 1240/2016, declaró infundado el recurso planteado, sin embargo conforme el Decreto Ley (DL) 12760 de 5 de agosto de 1975 elevada a rango de Ley 1770, en su art 252, establece que el juez o tribunal anulará de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesen al orden público, en este caso el art. 568 al igual que el art. 252 del adjetivo procesal civil son imperativos y no facultativos, establecen de manera imperativa que en los contratos con prestaciones recíprocas si una de las partes incumple por su voluntad la obligación, la otra parte puede pedir judicialmente la observancia o la resolución del contrato más el resarcimiento del daño, o también solo podrá solicitar su realización dentro de un plazo razonable que fijará el juez; y en caso de no suceder aquello el contrato quedará resuelto sin perjuicio del resarcimiento de los daños y perjuicios; empero, el Tribunal de alzada a momento de emitir el Auto de Vista omitió pronunciarse sobre lo que establece el art. 568.1 de la Ley 1770; y, iii) El recurso de casación en la forma fue correctamente planteado, toda vez que se trataba de la forma en la que debió pronunciarse el Auto de Vista, empero, el Auto Supremo al no haber advertido aquello vulneró el debido proceso, el principio de legalidad, seguridad jurídica y principio de verdad material.
- acción de amparo constitucional
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- concedió
- II.5.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma
- cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, entre los cuales, se encuentra la garantía del debido proceso
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales
- la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión, así como las disposiciones legales que sustentan la misma, es decir, debe llevar al convencimiento que se hizo justicia, tanto a las partes, abogados, acusadores y defensores, así como a la opinión pública en general; de lo contrario, no sólo se suprimiría una parte estructural de la resolución sino impediría que las partes del proceso conozcan los motivos que llevaron a dicha autoridad a asumir una determinación, lo que no implica que dicha motivación contenga una exposición ampulosa y sobrecargada de consideraciones y citas legales, basta con que ésta sea concisa pero clara y satisfaga todos los aspectos demandados.
- se constituye en la garantía del debido proceso
- A través de este principio se obtiene la concordancia entre el petitum de las partes y la decisión asumida por el juez o tribunal; quedando entendido que los mismos no pueden modificar el petitorio ni los hechos planteados en la demanda.
- El principio de congruencia adquiere manifiesta relevancia en dos ámbitos, por una parte respecto al proceso como unidad, a delimitar el campo de acción de las partes y del órgano jurisdiccional en la que condiciona su desenvolvimiento; por otra, respecto a la estructura de la Resolución, a fin de que absuelva todos los puntos a consideración del juzgador.
- la congruencia se constituye en un principio procesal que hace a la garantía del debido proceso, que le señala el camino al juzgador para llegar a una resolución o sentencia, además de fijarle un límite a su poder discrecional. Es así, que el principio de congruencia, se manifiesta en la concordancia entre lo pedido y la decisión judicial, puesto que ésta debe estar referida exclusivamente a las partes intervinientes, al objeto o petición y a la causa
- Fragmento 19
- III.4. Análisis del caso concreto
- 2)
- 3)
- REVOCAR en todo