ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0456/2017-S2
Fecha: 22-May-2017
a)
A raíz de un préstamo de dinero por la suma de Bs240 000.- (doscientos cuarenta mil bolivianos), realizado entre su persona y el señor Roberto Mario Moreno Añez, se suscribió un contrato simulado de venta con pacto de rescate entre el acreedor y los hoy accionantes a efectos de garantizar el crédito; sin embargo y pese de haber cumplido con el pago de más de la mitad del préstamo, el acreedor demandó ante el Juzgado de Partido y Sentencia Penal de Portachuelo el cumplimiento de contrato y la entrega del inmueble, en este sentido y posterior a la respuesta y reconvención presentada ante dicho Juzgado, se emitió la Sentencia 07/2015 de 24 de abril, por la que se determinó lo siguiente: a) Se concedió a los demandados el plazo de treinta días para que procedan a cancelar el saldo del monto de rescate del inmueble o caso contrario se haga entrega del bien; b) En caso de no cumplirse ninguno de los supuestos señalados se dispuso resolución del contrato, más el pago de daños y perjuicios; y, c) Se ordenó al demandante depositar la suma de dinero recibida como pago parcial de devolución del préstamo de dinero.
Apelada la Resolución antes señalada, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista 212/2015 de 5 de agosto, por el cual de forma arbitraria y sin la debida fundamentación, revocó parcialmente la Resolución del Juez a quo dejando sin efecto los numerales 1 y 2 -incs. a) y b) en la presente acción- dispuestos en la Sentencia venida en apelación.
Ante el recurso de casación interpuesto contra el referido Auto de Vista, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante el Auto Supremo 1240/2016 de 28 de octubre, declaró infundado el recurso manteniendo firme y subsistente el Auto de Vista apelado, Resolución que fue dictada de manera absolutamente desaprensiva, ligera, soslayando los principios de valor justicia y verdad material.
Ahora bien, de una revisión de los antecedentes a efectos de garantizar un crédito, los accionantes suscribieron un contrato de venta con pacto de rescate de un lote de terreno con Roberto Mario Moreno Añez, posteriormente, éste demandó ante el Juzgado de Partido y Sentencia Penal de Portachuelo el cumplimiento de contrato y la entrega del inmueble, en este sentido y posterior a la respuesta y reconvención presentada ante dicho Juzgado, se emitió la Sentencia 07/2015, la cual declaró probada la demanda disponiendo tres aspectos relevantes: a) la concesión a los demandados del plazo de treinta días para que procedan a cancelar el saldo del monto de rescate del inmueble o caso contrario se hagan entrega del bien; b) en caso de no cumplirse con ninguno los supuestos señalados, la resolución del contrato, más el pago de daños y perjuicios; y, c) se ordenó al demandante depositar la suma de dinero recibida como pago parcial de devolución del préstamo de dinero.
Apelada la resolución antes señalada, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista 212/2015, por el cual, revocó parcialmente la resolución del Juez a quo al considerar que el mismo no actuó correctamente, al emitir una sentencia incongruente sin considerar que el demandante no pidió la devolución del precio pagado por el inmueble, por el contrario, demandó el cumplimiento de la obligación y la entrega del inmueble; empero al otorgarle un nuevo plazo para el rescate, el Juez a quo fue más allá de lo pedido por el demandante incurriendo en una incongruencia extra petita; toda vez que si bien la resolución declaró probada la demanda, no existe correspondencia entre tal decisión y lo dispuesto en los “numerales 1 y 2”, razón por la que debe repararse los agravios cometidos.
Bajo estos antecedentes y de la lectura del recurso de casación interpuesto por los accionantes, éste se centra principalmente en el argumento que el Auto de Vista incurrió en una serie de desaciertos, deficiencias e ilegalidades que devienen en una nulidad de obrados, razón por la cual, -a decir de los recurrentes- la citada Resolución debió disponer la nulidad de la Sentencia y no así revocarla, por lo que correspondía su nulidad así como de su complementario. En este sentido, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante el Auto Supremo 1240/2016, declaró infundado el recurso manteniendo firme y subsistente el Auto de Vista apelado en base a los siguientes fundamentos:
- acción de amparo constitucional
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- concedió
- II.5.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma
- cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, entre los cuales, se encuentra la garantía del debido proceso
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales
- la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión, así como las disposiciones legales que sustentan la misma, es decir, debe llevar al convencimiento que se hizo justicia, tanto a las partes, abogados, acusadores y defensores, así como a la opinión pública en general; de lo contrario, no sólo se suprimiría una parte estructural de la resolución sino impediría que las partes del proceso conozcan los motivos que llevaron a dicha autoridad a asumir una determinación, lo que no implica que dicha motivación contenga una exposición ampulosa y sobrecargada de consideraciones y citas legales, basta con que ésta sea concisa pero clara y satisfaga todos los aspectos demandados.
- se constituye en la garantía del debido proceso
- A través de este principio se obtiene la concordancia entre el petitum de las partes y la decisión asumida por el juez o tribunal; quedando entendido que los mismos no pueden modificar el petitorio ni los hechos planteados en la demanda.
- El principio de congruencia adquiere manifiesta relevancia en dos ámbitos, por una parte respecto al proceso como unidad, a delimitar el campo de acción de las partes y del órgano jurisdiccional en la que condiciona su desenvolvimiento; por otra, respecto a la estructura de la Resolución, a fin de que absuelva todos los puntos a consideración del juzgador.
- la congruencia se constituye en un principio procesal que hace a la garantía del debido proceso, que le señala el camino al juzgador para llegar a una resolución o sentencia, además de fijarle un límite a su poder discrecional. Es así, que el principio de congruencia, se manifiesta en la concordancia entre lo pedido y la decisión judicial, puesto que ésta debe estar referida exclusivamente a las partes intervinientes, al objeto o petición y a la causa
- Fragmento 19
- III.4. Análisis del caso concreto
- 2)
- 3)
- REVOCAR en todo