ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0456/2017-S2
Fecha: 22-May-2017
3)
3) El principio de congruencia procesal no es absoluto, pues no siempre conlleva la nulidad, es decir que al no ser absoluta los jueces de alzada pudieron o no disponer la nulidad de obrados, ello en razón a la trascendencia y afectación del acto acusado como irregular y siempre que dicha determinación no vaya contra los principios y derechos consagrados en la Constitución Política del Estado.
En ese marco e ingresando a la correspondiente contrastación del recurso de casación interpuesto por la ahora accionante, y la Resolución emitida por las autoridades demandadas, se tiene que en relación a los puntos planteados, esta Sala llega al pleno convencimiento que las autoridades ahora demandadas resolvieron adecuadamente los agravios planteados, en específico el referido a la pretendida nulidad solicitada por la parte recurrente, pues de la lectura íntegra del Auto Supremo 1240/2016, el mismo ha explicado suficientemente las razones del porqué de su decisión, toda vez que los fundamentos de la resolución impugnada señalados en el párrafo que antecede, exponen las razones de hecho y derecho por las que se determinó confirmar el Auto de Vista; fundamentos que además fueron respaldados por varias citas de doctrina legal aplicable emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia que en su conjunto estructuran una Resolución que reúne los estándares requeridos para que una decisión judicial observe el debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia; sin embargo, cabe aclarar que la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, solo hace un análisis de los elementos del debido proceso señalados anteriormente, y no así en relación en su elemento legalidad o aplicación objetiva de la ley, toda vez que la parte impetrante de tutela no cumplió con los presupuestos a efectos que este tribunal pueda excepcionalmente aperturar sus auto restricciones y realice una interpretación de la legalidad ordinaria con referencia a los preceptos normativos aplicables al caso en concreto; empero, con relación a los otros elementos del debido proceso señalados, éstos no han sido vulnerados, pues la Resolución impugnada se encuentra debidamente fundamentada, extremo que determina la denegatoria de la tutela impetrada en la presente acción de defensa.
- acción de amparo constitucional
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- concedió
- II.5.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma
- cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, entre los cuales, se encuentra la garantía del debido proceso
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales
- la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión, así como las disposiciones legales que sustentan la misma, es decir, debe llevar al convencimiento que se hizo justicia, tanto a las partes, abogados, acusadores y defensores, así como a la opinión pública en general; de lo contrario, no sólo se suprimiría una parte estructural de la resolución sino impediría que las partes del proceso conozcan los motivos que llevaron a dicha autoridad a asumir una determinación, lo que no implica que dicha motivación contenga una exposición ampulosa y sobrecargada de consideraciones y citas legales, basta con que ésta sea concisa pero clara y satisfaga todos los aspectos demandados.
- se constituye en la garantía del debido proceso
- A través de este principio se obtiene la concordancia entre el petitum de las partes y la decisión asumida por el juez o tribunal; quedando entendido que los mismos no pueden modificar el petitorio ni los hechos planteados en la demanda.
- El principio de congruencia adquiere manifiesta relevancia en dos ámbitos, por una parte respecto al proceso como unidad, a delimitar el campo de acción de las partes y del órgano jurisdiccional en la que condiciona su desenvolvimiento; por otra, respecto a la estructura de la Resolución, a fin de que absuelva todos los puntos a consideración del juzgador.
- la congruencia se constituye en un principio procesal que hace a la garantía del debido proceso, que le señala el camino al juzgador para llegar a una resolución o sentencia, además de fijarle un límite a su poder discrecional. Es así, que el principio de congruencia, se manifiesta en la concordancia entre lo pedido y la decisión judicial, puesto que ésta debe estar referida exclusivamente a las partes intervinientes, al objeto o petición y a la causa
- Fragmento 19
- III.4. Análisis del caso concreto
- 2)
- 3)
- REVOCAR en todo