Los suscritos Magistrados manifiestan su disconformidad con los fundamentos jurídicos desarrollados en el análisis del caso y la parte resolutiva de la SCP 0020/2017 de 31 de mayo, por lo que expresan su voto disidente bajo los siguientes argumentos
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Los suscritos Magistrados manifiestan su disconformidad con los fundamentos jurídicos desarrollados en el análisis del caso y la parte resolutiva de la SCP 0020/2017 de 31 de mayo, por lo que expresan su voto disidente bajo los siguientes argumentos

Fecha: 31-May-2017

II. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA DE LA DISIDENCIA

En el caso concreto, la problemática planteada tiene por objeto dirimir un conflicto de competencias entre José Julián García Aguilar, Secretario General y Félix Arnez Corrales, Secretario de Justicia, ambos del Sindicato Agrario “Mayu Molino” de Sacaba, provincia Chapare y la Jueza Mixta, de Sentencia Penal, del Trabajo y Seguridad Social Primera de Sacaba todos del departamento de Cochabamba, respecto al conocimiento y resolución del proceso penal seguido a querella interpuesta el 10 de febrero de 2016 por Pascuala Corrales Ledezma contra Flora Sejas Peredo por la presunta comisión de los delitos de difamación, propalación de ofensas, injuria y calumnia. Ante esta situación, los nombrados Secretario General y el Secretario de Justicia del referido Sindicato Agrario solicitaron a la señalada Jueza quien conocía la causa se inhiba de continuar con el conocimiento de dicho proceso penal; sin embargo, por Auto de 30 de marzo de 2016, dicha autoridad jurisdiccional rechazó tal petición declarándose competente para conocer la causa del citado proceso por delitos de acción privada, por considerar que no se acompañaron los documentos que acrediten la condición de representantes del mencionado Sindicato.

“…[E]l 10 de marzo de 2016, José Julián García Aguilar, Secretario General, y Félix Arnez Corrales, Secretario de Justicia, ambos del Sindicato Agrario “Mayu Molino”, solicitaron a la Jueza de Partido Mixto, de Sentencia Penal, del Trabajo y Seguridad Social Primera de Sacaba del departamento de Cochabamba, se inhiba del conocimiento del proceso penal seguido por Pascuala Corrales Ledezma contra Flora Sejas Peredo, por considerar que esa autoridad es incompetente, conforme los arts. 10.I y II y 11 de la LDJ (…).

Ahora bien, en el presente caso corresponde verificar si las autoridades indígena originario campesinas tienen competencia para conocer la querella por la presunta comisión del delito de difamación, propalación de ofensas, calumnia e injuria (…) en ese sentido, cabe referirse al ámbito de vigencia personal, entendiéndose como el sometimiento de las personas a la jurisdicción originario campesino, siendo que éstos actúen como actores o demandados, denunciantes o querellantes, denunciados o imputados, donde sólo basta que sean miembros de la respectiva NPIOC o hacer conocer tácita o expresamente su consentimiento de pertenecer a la mencionada jurisdicción cuando no fuesen originarios del lugar; ahora bien, en el presente caso se identifica que tanto la parte querellante como la demandada, son parte de la comunidad ‘Mayu Molino’; dado que, en el memorial que presentó la querellante señala que vive en la ‘zona Mayu Molino’, e indicó que se trata de una comunidad; asimismo, Flora Sejas Peredo, dejó entrever del escrito de contestación ante la Jueza de Partido Mixta, de Sentencia Penal, del Trabajo y Seguridad Social Primera de Sacaba del departamento de Cochabamba, reconociendo al Sindicato Agrario ‘Mayu Molino’ como competente para resolver la causa (…) de lo mencionado, se advierte que si se cumplió el ámbito de vigencia personal.

Por último mencionar que el ámbito de vigencia material fue claramente identificado en el art. 10.II inc. a) de la LDJ (…), señalando lo siguiente: ‘El ámbito de vigencia material de la jurisdicción indígena originaria campesina no alcanza a las siguientes materias: a) En materia penal, los delitos contra el Derecho  Internacional, los delitos por crímenes de lesa humanidad, los delitos contra la seguridad interna y externa del Estado, los delitos tributarios y aduaneros, los delitos por corrupción o cualquier otro delito cuya víctima sea el Estado, trata y tráfico de personas tráfico de armas y delitos de narcotráfico. Los delitos cometidos en contra de la integridad corporal de niños, niñas y adolescentes, los delitos de violación, asesinato u homicidio’. del precepto referido, se tiene que la querella que planteó Pascuala Corrales Ledezma como Flora Sejas Peredo por la presunta comisión de los delitos de propalación de ofensas, difamación, injurias y calumnias, se encuentran fuera de las prohibiciones señaladas (…).

Como corolario de lo referido es posible establecer que en el presente caso, existe concurrencia simultánea de la vigencia material, personal y territorial (…) y (…) se debe reconocer la competencia de la jurisdicción indígena originario campesina para que la misma conozca y resuelva el asunto de acuerdo a sus normas consuetudinarias (…)”.