SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0019/2017
Fecha: 31-May-2017
III.1. De la naturaleza jurídica del control competencial de constitucionalidad
El art. 196 de la CPE, establece que: “El Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad, y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales”; asimismo, el art. 202 de la mencionada Norma Suprema prevé que el Tribunal Constitucional Plurinacional tiene contemplado entre sus atribuciones conocer y resolver: “…2. Los conflictos de competencias y atribuciones entre órganos del poder público. 3. Los conflictos de competencias entre el gobierno plurinacional, las entidades territoriales autónomas y descentralizadas, y entre éstas (…) 11. Los conflictos de competencia entre la jurisdicción indígena originaria campesina y la jurisdicción ordinaria y agroambiental…”; es decir, que el control de constitucionalidad también abarca el competencial.
Al respecto, la SCP 0874/2014 de 12 de mayo, refirió que: “…debe señalarse que el conflicto de competencias entre jurisdicciones del órgano judicial, entre las que se encuentra la jurisdicción indígena originaria campesina, tiene su fundamento en el principio de igualdad jerárquica de jurisdicciones que se encuentra prevista en el art. 179.II de la CPE, precautelando así este principio, pero además, indirectamente, el derecho al juez natural, que tiene entre sus elementos a la competencia, y el derecho colectivo de las naciones y pueblos indígena originario campesinas a ejercer sus sistemas jurídicos, dicho entendimiento ha sido secundado por la jurisprudencia constitucional a partir de la SCP 0037/2013 de 4 de enero entendió que: ‘En efecto, bajo este dimensionamiento el derecho de acceso a la justicia, por el carácter dinámico de los derechos, adquiere un nuevo componente: la pluralidad, en la medida que su contenido también debe guardar correspondencia con el titular de su ejercicio, pues además de implicar el derecho de acceder a la jurisdicción, de obtener una resolución fundamentada en tiempo razonable que resuelva la cuestión o conflicto jurídico suscitados y que esta resolución sea ejecutada y cumplida. En contextos de pluralidad, el derecho de acceso a la justicia con relación a los miembros de pueblos indígenas originario campesinos no significa que el Estado traslade su aparato estatal a las comunidades de los pueblos indígena originario campesinos para administrar justicia en sus territorios, sino que se extiende en su contenido y se trasunta a la vez en el derecho de los miembros de los pueblos indígena originario campesinos de acceder a sus instancias propias de resolución, a sus autoridades indígenas, normas y procedimientos para resolver sus controversias y conflictos internos’.
Así, ejercer la competencia en el estricto marco de las normas establecidas constituye verdaderamente una garantía para el debido proceso; por asegurar la plena vigencia del derecho a un juez natural, pues conforme al art. 120 de la CPE, ‘Toda persona tiene derecho a ser oída por una autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial, y no podrá ser juzgada por comisiones especiales ni sometida a otras autoridades jurisdiccionales que las establecidas con anterioridad al hecho de la causa’.
Por su parte, el art. 30 de la CPE establece el derecho de las naciones y pueblos indígena originario campesinos al ‘ejercicio de sus sistemas políticos, jurídicos y económicos acorde a su cosmovisión’, derecho que también se encuentra en el Convenio 169 de la OIT y en la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas.
- I.1. Contenido del memorial de conflicto de competencias jurisdiccionales
- I.2. Hechos que motivan el conflicto de competencias jurisdiccionales
- I.3. Procedimiento ante el Juez Agroambiental de Sacaba del departamento de Cochabamba
- I.4. Admisión
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la naturaleza jurídica del control competencial de constitucionalidad
- la competencia de las autoridades resulta ser determinante para un debido procesamiento, de manera que, si una determinada controversia fuere resuelta o sometida a una autoridad que no tiene competencia, la consecuencia inmediata sería la franca vulneración del debido proceso y también, en el caso de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, su derecho a ejercer sus sistemas jurídicos;
- garantiza su libre determinación
- En este sentido, la jurisdicción indígena originario campesina es anterior a la jurisdicción ordinaria
- III.3. La garantía del debido proceso y el juez natural
- III.4. Análisis del caso concreto
- COMPETENTE