SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0019/2017
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0019/2017

Fecha: 31-May-2017

III.4. Análisis del caso concreto

De los antecedentes que cursan en el expediente, se advirtió que Sixto Coca López interpuso un proceso de interdicto de retener la posesión ante el Juez Agroambiental de Sacaba del departamento de Cochabamba, contra Rubén Sejas Claros, Gerónimo Breton Sarabia, María Luz Avilés Coca, Hernán López Inturias y Crecensia Claros Solíz, con el argumento de que adquirió un predio en calidad de compra-venta de Petrona Ledezma Acosta de Fernández ubicado en la zona de “Curubamba Centro”, encontrándose en posesión pacífica por más de treinta y siete años, dedicándose a la agricultura; sin embargo, el 13 de enero de 2016, esa posesión fue perturbada por el dirigente sindical Rubén Sejas Claros, quien acompañado de varias personas entre los cuales se encuentran los demandados en el indicado proceso, pretendieron apropiarse del terreno con tan solo delimitar una cancha de futbol, sustentando de que se trata de un área verde y de uso comunitario; por su parte los demandados alegaron que son tierras comunitarias, hecho aceptado por el demandante, –mismo que también pertenece al Sindicato Agrario “Curubamba Centro”–; por lo que, no puede ser propietario de tierras inalienables e indivisibles, además el litigio es interno, debiendo ser resuelto por la jurisdicción indígena originario campesino dentro del marco de sus usos y costumbres y no por el citado Juez Agroambiental que debe inhibirse de conocer el caso.

Dentro de ese contexto ante la existencia de un conflicto de competencias jurisdiccionales el art. 202.11 de la CPE, prevé que el Tribunal Constitucional Plurinacional tiene la atribución de conocer: “Los conflictos de competencia entre la jurisdicción indígena originaria campesina y la jurisdicción ordinaria y agroambiental”; si bien queda claro que el objeto procesal de un conflicto de competencias entre la jurisdicción ordinaria y la indígena originaria campesina no se tratan de calificaciones jurídicas, ni materias jurídicas, debido a que la jurisdicción indígena originaria campesina no distingue materias sino conoce las problemáticas del día a día, entendiéndose cualquier tipo de jurisdicción desde los ámbitos de su competencia de manera esencial, respetando los principios que rigen el debido proceso del cual es parte esencial la garantía al juez natural,                    –observando los estándares establecidos–; siendo un derecho humano reconocido a nivel nacional e internacional que incluye un juez independiente, imparcial y predeterminado por ley que constituye un derecho básico; en ese sentido, en el presente caso deberá tomarse en cuenta algunos elementos esenciales como ser que el Secretario General del referido Sindicato Agrario –Rubén Sejas Claros, demandado–, que alega tener competencia dentro del proceso de interdicto; por otro lado, el 1 de mayo de 2016, el aludido Sindicato Agrario del que también son parte los tres codemandados, emitieron un Acta de su Asamblea Ordinaria firmada por los indicados y otros, expresando a través del Voto Resolutivo que los conflictos suscitados en la comunidad serán resueltos dentro de su organización y que no permitirán intromisión alguna y por ser un sector agrícola protegerían áreas comunales que son de beneficio social, además manifestaron que “Los demandados gozan de absoluta protección y respaldo de la comunidad tanto moral como material. En ningún momento serán desamparados” (sic), entre otros argumentos.

Lo anteriormente expuesto muestra a todas luces que sería muy difícil conocer y resolver el caso que ha motivado el presente conflicto de competencias exento de intereses particulares, dado que el Secretario General que fue demandado no puede ser juez y parte al mismo tiempo y peor aún cuando ya todos los miembros del citado Sindicato Agrario hicieron ya manifiesta su decisión en un Voto Resolutivo quedando en evidencia que se encuentra cuestionada la imparcialidad e independencia que debe existir en cualquier instancia donde se debe resolver un conflicto existiendo resguardo al derecho al juez natural en sus elementos competencia, independencia e imparcialidad, en razón a que forman parte del derecho al debido proceso; que tiene una estructura compleja que se compone de un conjunto de reglas y principios que garantizan que cualquier tipo de acción no resulte arbitraria porque se trata de un derecho que busca la protección de otros valores superiores, cuya efectividad trasciende el interés particular del sujeto afectado, para convertirse en un asunto de interés público o colectivo; por lo que, el llevar adelante un debido proceso con el elemento medular de un juez natural que otorgue un juzgamiento imparcial que tiene una finalidad más sustancial que formal, dado que protege la seguridad con plenas garantías para cualquier procesado con un juez que deba resolver la controversia exenta de toda injerencia, interés, intromisión o relación personal con el problema, manteniendo una posición objetiva al momento de adoptar su decisión y emitir la resolución, extremo que no sucede en el presente caso ya que como se expresó líneas precedentes la máxima autoridad del Sindicato  Agrario “Curubamba Centro”, que pretende conocer el caso fue demandado y es parte del proceso interdicto de retener la posesión, así como otros tres miembros que ya expresaron de manera conjunta con otros su posición en relación al caso, demuestra de forma clara que la decisión no será objetiva y menos imparcial.

Por otra parte, dados los antecedentes del caso presentado, como el Juez Agroambiental de Sacaba del departamento de Cochabamba, expreso en la resolución en el que rechazo la inhibitoria del proceso interdicto, porque no está destinado a determinar el derecho propietario, ya que su objeto es atribuir la posesión de una cosa a determinada persona, física o jurídica frente a otra, debiendo quedar claro que no se puede hacer tampoco justicia por sus propias manos, como se pretende con el Voto Resolutivo que se emitió, porque no pueden ser juez y parte al mismo tiempo, pues vulneraria el debido proceso, derecho que también alcanza a la jurisdicción indígena originaria campesina, de tal forma que si esta no asegura un estándar mínimo, corresponde su exclusión para activarse bajo el principio de complementariedad con la jurisdicción ordinaria, otro entendimiento generaría un incumplimiento a la Constitución Política del Estado y los tratados de derechos humanos que hacen al bloque de constitucionalidad.