SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0384/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0384/2017-S1

Fecha: 04-May-2017

a)

Edwin José Blanco Soria, Fiscal Departamental de La Paz, mediante informe cursante de fs. 121 a 125, mencionó lo siguiente: a) Es importante que el ex Fiscal Marcelo Harold Rollano Burgoa, conozca los pormenores de la presente acción tutelar y pueda hacer efectivo su derecho a la defensa; b) La accionante fue notificada el 8 de agosto de 2016, con la Resolución FDLP/MHRB/R 894/2015, y la acción de amparo constitucional fue presentada el 10 de febrero de 2017 de forma extemporánea; c) La referida Resolución FDLP/MHRB/R 894/2015, tomó en cuenta los extremos vertidos en el memorial de objeción de la resolución de rechazo, donde se narró la relación fáctica, los fundamentos de la Resolución de rechazo y la falta de valoración de los actuados investigativos por parte del Fiscal de Materia, por lo que la accionante pretende hacer entrar en error; y, d) La determinación del entonces Fiscal Departamental de La Paz, fue coherente con los elementos de convicción, por lo que pidió que se deniegue la tutela solicitada.

Ahora bien, a efectos de ingresar a analizar la problemática planteada, es pertinente hacer una breve descripción del contenido del memorial de objeción de rechazo presentado por Eufracia Yola Esquivel de Quispe, ahora accionante, la cual mencionó que: a) Aportó los elementos de prueba que demuestran la participación de la sindicada acompañando certificado médico, informe oftalmológico, declaración informativa, tres testigos, actas del registro del lugar de los hechos, fotografías, “Cd” de las agresiones físicas, y que el informe conclusivo de 6 de julio de 2015, enfatizó que se puede deducir que existió agresiones físicas; b) El Fiscal de Materia rechazó las actuaciones policiales en represalia por no haber pagado Bs700.- (setecientos bolivianos); y, c) Pidió se revoque la Resolución de rechazo.

En consecuencia, el Fiscal Departamental de La Paz, emitió la Resolución FDLP/MHRB/R-894/2015, mencionando que cursa en antecedentes el certificado médico forense, que le otorgó a Eufracia Yola Esquivel de Quispe catorce días de incapacidad y que el médico forense solicitó exámenes adicionales debido a los antecedentes de haber sido sometida a tratamiento quirúrgico de tumor encéfalo el 2004 por pérdida progresiva de la visión; además hizo mención a las declaraciones de la denunciante y de tres testigos, así como al registro del lugar de los hechos que fue llevado a cabo el 24 de abril de 2014 y a la declaración de los testigos de descargo, concluyendo que los actos investigativos realizados en el transcurso de dicha investigación fueron insuficientes para determinar la existencia del hecho denunciado y la participación de la sindicada, más aun cuando la pérdida de visión de la denunciante data del 2004, siendo además que la mencionada tampoco presentó el examen complementario solicitado por el médico forense, incumpliéndose el art. 6 del Código de Procedimiento Penal (CPP); por lo cual, resolvió ratificar la Resolución de rechazo 37/2015 de 17 de julio.

Bajo ese marco, se observa falta de fundamentación, motivación y congruencia de la Resolución FDLP/MHRB/R-894/2015 ahora cuestionada; puesto que dicha resolución hizo mención a algunos aspectos cuestionados por la parte ahora accionante en el memorial de objeción; empero, dejó otros de lado, ya que no hizo referencia a los medios probatorios extrañados por la misma, como las fotografías y “Cd” de las agresiones físicas sufridas, así tampoco se hizo referencia al informe conclusivo de 6 de julio de 201,5 que fue relevante para Eufracia Yola Esquivel de Quispe,  omitiéndose con ello dar el valor a cada una de las pruebas citadas por la denunciante -hoy accionante-, de donde se tiene que la misma no tuvo certeza plena de por qué se resolvió de la manera que se lo hizo; de lo mencionado, se advierte que el Fiscal Departamental de La Paz se apartó de la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, referida a que las resoluciones que emita, no solo deben relatar lo expuesto por las partes, sino citar las pruebas que aportaron y exponer su criterio sobre el valor que le da a las mismas, siendo en consecuencia pertinente conceder la tutela solicitada, por existir lesión de los derechos alegados por la accionante.