SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0386/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0386/2017-S3

Fecha: 02-May-2017

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0386/2017-S3

Sucre, 2 de mayo de 2017

SALA TERCERA

Magistrado Relator:    Dr. Ruddy José Flores Monterrey

Acción de libertad

Expediente:                 18544-2017-38-AL

Departamento:            Santa Cruz

En revisión la Resolución 07/2017 de 7 de marzo, cursante de fs. 36 a 37 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Armando Sarmiento Bustamante, Rajiv Anhuar Echalar Montellano y Wilfredo Tarqui Copajira en representación sin mandato de Elia Sánchez Cabrera contra Mariela Amparo Gutiérrez Vásquez, Jueza Pública Mixta e Instrucción Penal Segunda (Plan 3000) de la Capital del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 7 de marzo de 2017, cursante de fs. 2 a 5 vta., la accionante a través de sus representantes manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de homicidio, se celebró audiencia de consideración de medidas cautelares el “24” de febrero de 2017, en la cual se expuso su estado de gravidez y por lo tanto la improcedencia de la detención preventiva; no obstante, la Jueza Pública Mixta e Instrucción Penal Segunda (Plan 3000) de la Capital del departamento de Santa Cruz -ahora demandada- dispuso por Resolución de esa fecha su detención preventiva, razón por la cual en la misma audiencia interpuso recurso de apelación, mismo que debió ser remitido al Tribunal de alzada en el plazo de veinticuatro horas conforme al art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP); empero, “hasta la fecha” -se entiende de presentación de esta acción tutelar- no se remitió la citada apelación, como tampoco se elaboró el acta de audiencia de “…APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES…” (sic).

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

La accionante por intermedio de sus representantes denuncia la lesión de su derecho a la libertad, citando al efecto los arts. 22, 23.I y III, 178 y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 7 y 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 14.3 inc. c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se resuelva la reparación de los defectos legales y se ordene a la Jueza ahora demandada que en cumplimiento a los previsto en el art 251 del CPP, remita al Tribunal Departamental de Justicia el recurso de apelación incidental interpuesto.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 7 de marzo de 2017, según consta en el acta cursante de fs. 34 a 35 vta., en presencia de la parte accionante y ausencia de la autoridad judicial demandada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante ratificó in extenso el contenido íntegro de su memorial de acción de libertad.

En respuesta a la lectura del informe presentado por la autoridad judicial ahora demandada, señaló que las aseveraciones vertidas por la Jueza hoy demandada no son ciertas, toda vez que se dejaron los recaudos de ley a objeto que se pueda proveer las fotocopias; sin embargo, aunque esta afirmación fuera verídica la misma no se constituía en un óbice para que no se cumpla con la obligación de remitir en el plazo de veinticuatro horas la apelación incidental planteada conforme al art. 251 del CPP.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Mariela Amparo Gutiérrez Vásquez, Jueza Pública Mixta e Instrucción Penal Segunda (Plan 3000) de la Capital del departamento de Santa Cruz, por informe presentado el 7 de marzo de 2017, cursante a fs. 33 y vta., manifestó que: a) Fue notificada con la presente acción de libertad el mismo día a horas 11:45; b) En audiencia de consideración de medidas cautelares de “25” de febrero de 2017, en relación al estado de gestación de la ahora accionante, se estableció que de acuerdo a la SCP 0570/2016-S3 de 17 de mayo, se debe hacer una evaluación integral de las circunstancias existentes dentro del caso concreto de las mujeres en estado de gravidez; al respecto, con relación a la prueba de embarazo, esta se efectuó sin requerimiento fiscal, en el mismo horario de la audiencia; c) El recurso de apelación planteado por la ahora accionante fue dejado en el respectivo Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz “…sin que las partes hubieren tenido la gentiliza de apersonarse al juzgado a sacar las fotocopias respectivas…” (sic); y, d) Su Juzgado no cuenta con Secretario ni Auxiliar; en base a ello, solicita se deniegue la tutela.

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Quinto de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 07/2017 de 7 de marzo, cursante de fs. 36 a 37 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) Revisados los antecedentes así como el informe presentado por la autoridad judicial hoy demandada, la misma señala haber remitido el recurso de apelación el 6 de ese mes y año, a través de la Secretaría del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; es decir, antes de haberse planteado la presente acción de libertad; y, 2) Al respecto, la SC 0451/2010-R de 28 de junio, concluyó que: ‘“…La acción de libertad debe ser interpuesta mientras exista la lesión, no cuando haya cesado…’, de modo que no es cierto la vulneración a la celeridad  dentro del trámite procesal y menos a la libertad de la accionante como se denuncia en el presente recurso” (sic).

II. CONCLUSIÓN

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.   Cursa Oficio 297/17 de 1 de marzo de 2017, de “…REMISIÓN DE CUADERNILLO DE APELACIÓN- SALA PENAL DE TURNO” (sic) para su correspondiente sorteo a la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dirigido a Teresa Lourdes Ardaya, Presidenta del referido Tribunal, correspondiente a la apelación interpuesta dentro del proceso penal seguido a instancia del Ministerio Público contra Elia Sánchez Cabrera -hoy accionante- por la presunta comisión del delito de homicidio; constando cargo de recepción el 6 de igual mes y año a horas 19:00 por parte de la Secretaría General de Presidencia del Referido Tribunal Departamental de Justicia (fs. 32).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante por intermedio de sus representantes considera lesionado su derecho a la libertad; toda vez que, habiendo la Jueza ahora demandada dispuesto su detención preventiva, sin considerar la improcedencia de dicha medida cautelar por su estado de gestación; en el mismo acto procesal interpuso recurso de apelación incidental, el cual hasta la fecha de presentación de esta acción de defensa, no fue remitido al Tribunal de alzada, incumpliendo con ello el plazo establecido en el art. 251 del CPP.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si se debe conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Improcedencia de la acción de libertad por sustracción de la  materia o pérdida del objeto procesal

La SCP 0744/2015-S3 de 29 de junio, sostuvo que: “La sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal, deviene por la desaparición de los supuestos fácticos que motivaron su activación porque la violación o amenaza de violación del derecho cesó; y consecuentemente, el hecho denunciado dejó de vulnerar las garantías o derechos constitucionales, debido al cumplimiento del acto reclamado con su consecuente restitución. 

Asimismo, el objeto procesal constituye el elemento sustancial a resolver por la jurisdicción constitucional; en tal sentido, ante la sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal, en acción de libertad, cuando el petitorio devino en insubsistente por la desaparición del hecho o supuesto que lo sustentaba, se inhibe un pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión, correspondiendo la sustracción del mismo; toda vez que, la eventual concesión de la tutela, se tornaría en ineficaz e innecesaria”.

III.2.  Análisis del caso concreto

La accionante a través de sus representantes considera como lesionado su derecho invocado en la presente acción tutelar; toda vez que, en audiencia de consideración de medidas cautelares la Jueza ahora demandada sin considerar la improcedencia de su detención preventiva por su estado de gestación, dispuso en su contra dicha medida restrictiva de libertad; razón por la cual, interpuso recurso de apelación incidental, mismo que a la fecha de presentación de esta acción de defensa -7 de marzo de 2017-, no fue remitido al Tribunal de alzada incumpliendo con el plazo establecido en el art. 251 del CPP.

Conforme a los argumentos expuestos por las partes procesales en el desarrollo de la presente acción de libertad, se tiene que dentro del proceso penal seguido contra la ahora accionante por la presunta comisión del delito de homicidio, en audiencia de medidas cautelares de  “24” de febrero de 2017, la autoridad judicial hoy demandada dispuso su detención preventiva, determinación que fuere apelada en la misma audiencia por la prenombrada.

          Ahora bien, en antecedentes cursa Oficio 297/17 de 1 de marzo de 2017, de “…REMISIÓN DE CUADERNILLO DE APELACIÓN- SALA PENAL DE TURNO” (sic) para su correspondiente sorteo a la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dirigido a la Presidenta del respectivo Tribunal, correspondiente a la apelación interpuesta dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra la hoy accionante; constando cargo de recepción de 6 de ese mes y año a horas 19:00 (Conclusión II.1.); y siendo que la autoridad judicial hoy demandada fue citada con la presente acción de libertad el 7 de igual mes año a horas 11:45, se puede concluir que la actuación procesal extrañada en su realización vía proceso constitucional fue cumplida con anterioridad a la comunicación procesal a la Jueza ahora demandada con la presente acción tutelar, aspecto por el cual concurre la sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal, en razón de la desaparición del supuesto fáctico que lo sustentaba, deviniendo en insubsistente la pretensión constitucional de la accionante, implicando que una eventual tutela resulte ineficaz e innecesaria, por lo que conforme al Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional  corresponde denegar la tutela  requerida.

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, actuó correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud a la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 07/2017 de 7 de marzo, cursante de fs. 36 a 37 vta., pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Quinto de la Capital del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional


Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO


Vista, DOCUMENTO COMPLETO