SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0394/2017-S1
Fecha: 04-May-2017
Fragmento 18
De la lectura de la demanda tutelar y lo alegado en audiencia de consideración de esta acción de defensa, se colige que el accionante circunscribe su problemática en el supuesto fáctico de que el 13 de febrero de 2017, en audiencia de consideración de medidas cautelares formuló recurso de apelación incidental contra la Resolución que dispuso su detención preventiva; sin embargo, el Juez ahora demandado hasta la fecha de interposición de esta acción tutelar, no remitió dicha impugnación al superior en grado dentro de las veinticuatro horas establecidas por el art. 251 del CPP, vulnerando de esta manera sus derechos a la libertad; al acceso a una justicia, pronta, oportuna y sin dilaciones; a ser oída por una autoridad jurisdiccional competente; y, al principio de celeridad. Sobre la base de lo denunciado por el impetrante de tutela, lo constatado por este Tribunal Constitucional Plurinacional a través de Conclusiones del presente fallo y conforme a la jurisprudencia constitucional, corresponde analizar la pertinencia de conceder o no la tutela impetrada.
- acción libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético-morales de la sociedad plural y los valores que sustentan el Estado boliviano
- III.2. Naturaleza jurídica, alcances y presupuestos de activación de la acción de libertad
- III.3. Tramitación de la apelación incidental prevista en el art. 251 del CPP y los recaudos de ley
- dicho recurso se puede interponer inclusive de forma oral al momento de culminar o escuchar el pronunciamiento en audiencia sobre la procedencia o no de la detención preventiva o alguna otra medida sustitutiva,
- Cuando el recurso de apelación incidental, hubiere sido planteado oralmente en audiencia o por escrito, con o sin contestación de las partes que intervienen en el proceso, deberá ser concedido en el acto si fuere en audiencia y remitido inexcusablemente en el plazo improrrogable de veinticuatro horas y el tribunal de apelación resolver en el término de setenta y dos horas
- No obstante que corresponde al imputado proporcionar los recaudos de ley necesarios para remitir la apelación
- En este entendido, se reitera, la inobservancia de la parte procesal en proporcionar inmediatamente los recaudos necesarios no faculta convalidar una actitud dilatoria que entorpezca el tratamiento rápido y oportuno que deben merecer las solicitudes vinculadas con la libertad personal; ante estos supuestos corresponde a la autoridad judicial competente adoptar todas las medidas conducentes para que se efectivice la remisión de actuados y de manera inmediata se tramite la apelación presentada, debiendo la autoridad judicial dar la continuidad inmediata al trámite de apelación en atención al principio de celeridad procesal y en resguardo del derecho a la libertad física
- III.4. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y el principio de celeridad
- ahora acción de libertad- traslativo o de pronto despacho
- La jurisprudencia constitucional al referirse al principio de celeridad y con relación a los administradores de justicia, estableció que este principio: «…impone a quien administra justicia el deber jurídico de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas; exigencia que se hace más apremiante en aquellos casos vinculados a la libertad personal, toda vez que tales peticiones deben ser atendidas de forma inmediata si no existe una norma que establezca un plazo, y si existiera, el plazo deberá ser cumplido estrictamente
- Fragmento 18
- Fragmento 19
- III.5. Análisis del caso concreto
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