SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0394/2017-S1
Fecha: 04-May-2017
Fragmento 19
Conforme al Fundamento Jurídico III.4 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional la acción de libertad de pronto despacho es el mecanismo procesal idóneo para operar ante la existencia de una lesión a la celeridad relacionada con la libertad, que devenga de dilaciones indebidas y que retarden o eviten resolver la situación jurídica de la persona que se encuentre privada de libertad; y, con relación al principio de celeridad, se asume el entendimiento que éste obliga a los administradores de justicia a despachar los asuntos sometidos a su conocimiento oportunamente, más aún en aquellos casos vinculados con la libertad personal; ahora bien, conforme lo establece el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, el Juez a quo tiene la obligación de imprimir la máxima celeridad en la tramitación de un recurso de apelación en contra de una resolución que disponga medidas cautelares; vale decir, que esta autoridad jurisdiccional se constituye en el directo responsable para garantizar un procedimiento efectivo, rápido y oportuno a través del cual, pueda ser revisada y valorada la situación jurídica del imputado por un Tribunal de alzada, en aplicación objetiva de lo establecido por el art. 251 del CPP; en el caso de autos y conforme se advierte del acta de consideración de medidas cautelares de 13 de febrero de 2017 –Conclusión II.1–, no se constató que el accionante en dicho acto procesal haya recurrido de apelación contra la Resolución que dispuso su detención preventiva; más bien, se reservó el derecho de impugnar en cumplimiento del referido art. 251 del CPP, como consecuencia de que la autoridad demandada estableció el término de setenta y dos horas para su interposición; por lo que no corresponde, realizar el cómputo de plazos a partir de la señalada fecha a efectos de establecer la existencia o no de dilación en la actuación del Juez demandado; sino a partir del 16 de igual mes y año, data en la cual según lo advertido en la Conclusión II.2 de este fallo constitucional, el impetrante de tutela interpuso recién su apelación solicitando su remisión ante el Tribunal de alzada; y al no existir más evidencia documental que demuestre lo contrario, ésta será considerada como la fecha a partir de la cual, se analizará si el demandado incurrió o no en demora procesal. Ahora bien, es evidente que desde el 16 de febrero hasta el 1 de marzo de 2017 –fecha de presentación de acción de libertad–, transcurrieron siete días sin que el Juez de Instrucción Penal Décimo Cuarto del departamento de Santa Cruz, remita actuados al superior en grado, justificando esta dilación en el hecho de no haberse proporcionado las fotocopias de rigor y de una supuesta recarga procesal, por la que atravesaba dada la suplencia legal que fungía; no obstante de ello, conforme al precedente constitucional señalado anteriormente, la falta de recaudos de ley no constituye óbice para retardar su remisión ante el Tribunal ad quen, existiendo otros medios para su restitución y menos la existencia de excesiva carga laboral, más cuando se encuentra de por medio el derecho a la libertad del accionante; razón por la que, no existe justificativo alguno para incumplir la previsión del art. 251 del CPP; en ese sentido esta autoridad tenía el deber de remitir los actuados procesales pertinentes relacionados con la apelación dentro de las veinticuatro horas de formulada la misma; por lo que, al inobservar este término legal y al no efectivizar el correspondiente envío de actuados, se constituye en el único responsable de la vulneración de los derechos alegados de lesionados por el peticionante de tutela; empero, a decir del propio demandado en audiencia de consideración de esta demanda tutelar, el 1 de marzo de 2017, en lugar de elevar la apelación al superior en grado, devolvió el expediente al Juzgado de Instrucción Penal Primero del mismo departamento, alegando que se constituye en el Juzgado de origen a cargo de esta facultad, con lo que pretendió deslindarse de dicha responsabilidad; incurriendo de esta manera no solo en mayor dilación sino en negligencia, en total desconocimiento de la obligación de administrar justicia basado en los principios de probidad, lealtad procesal, transparencia y celeridad; ante lo cual, este Tribunal Constitucional Plurinacional, no puede quedar al margen, más cuando el Juez demandado, cumple la labor de autoridad encargada del control jurisdiccional, siendo llamado por ley a la protección de derechos fundamentales; correspondiendo en este caso y dadas las circunstancias del mismo, llamarle severamente la atención, conminándolo a cumplir el deber de observar estrictamente los plazos determinados en la norma y lo establecido por la jurisprudencia constitucional a efectos de tramitar adecuadamente el recurso de apelación de medidas cautelares y en todos los casos sometidos a su competencia.
- acción libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético-morales de la sociedad plural y los valores que sustentan el Estado boliviano
- III.2. Naturaleza jurídica, alcances y presupuestos de activación de la acción de libertad
- III.3. Tramitación de la apelación incidental prevista en el art. 251 del CPP y los recaudos de ley
- dicho recurso se puede interponer inclusive de forma oral al momento de culminar o escuchar el pronunciamiento en audiencia sobre la procedencia o no de la detención preventiva o alguna otra medida sustitutiva,
- Cuando el recurso de apelación incidental, hubiere sido planteado oralmente en audiencia o por escrito, con o sin contestación de las partes que intervienen en el proceso, deberá ser concedido en el acto si fuere en audiencia y remitido inexcusablemente en el plazo improrrogable de veinticuatro horas y el tribunal de apelación resolver en el término de setenta y dos horas
- No obstante que corresponde al imputado proporcionar los recaudos de ley necesarios para remitir la apelación
- En este entendido, se reitera, la inobservancia de la parte procesal en proporcionar inmediatamente los recaudos necesarios no faculta convalidar una actitud dilatoria que entorpezca el tratamiento rápido y oportuno que deben merecer las solicitudes vinculadas con la libertad personal; ante estos supuestos corresponde a la autoridad judicial competente adoptar todas las medidas conducentes para que se efectivice la remisión de actuados y de manera inmediata se tramite la apelación presentada, debiendo la autoridad judicial dar la continuidad inmediata al trámite de apelación en atención al principio de celeridad procesal y en resguardo del derecho a la libertad física
- III.4. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y el principio de celeridad
- ahora acción de libertad- traslativo o de pronto despacho
- La jurisprudencia constitucional al referirse al principio de celeridad y con relación a los administradores de justicia, estableció que este principio: «…impone a quien administra justicia el deber jurídico de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas; exigencia que se hace más apremiante en aquellos casos vinculados a la libertad personal, toda vez que tales peticiones deben ser atendidas de forma inmediata si no existe una norma que establezca un plazo, y si existiera, el plazo deberá ser cumplido estrictamente
- Fragmento 18
- Fragmento 19
- III.5. Análisis del caso concreto
- 1 °
- 2°