SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0397/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0397/2017-S2

Fecha: 02-May-2017

concedió

El Juez de Ejecución Penal Primero del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 116/2017 de 7 de marzo, cursante de fs. 50 a 52 y vta., concedió la tutela solicitada interpuesta por Demetrio Cari Copa, Rosario Tola Huarachi e Iván Cari Tapia, contra Edmundo Vargas Orihuela y Luis Miguel Calderón Chuquimia ambos Jueces Técnicos, determinando que los mismos en lo sucesivo cumplan con los plazos procesales previstos en los arts. 130 y ss. y 251 del CPP, deniega la tutela formulada por Dionisia Tola Huarachi, sugiriendo cumplan con los plazos procesales conforme lo determina el art. 239 del CPP, que hace referencia a la cesación a la detención preventiva; toda vez, que no existe un plazo procesal para la modificación de las medidas cautelares, conforme lo establece el art. 239 de la norma procesal, sustentando su decisión en base a los siguientes fundamentos: i) Los accionantes Demetrio Cari Copa, Dionisia Tola Huarachi y Rosario Tola Huarachi, han sido sometidos a medidas cautelares habiendo sido detenidos preventivos, por ello, solicitaron la cesación a la detención preventiva ante el Tribunal demandado, el cual mediante Resolución 076/2016, denegó la solicitud de cesación a la detención preventiva, situación por la que el acusador particular al amparo del art. 251 del CPP, formulo apelación incidental contra dicha Resolución, los accionantes en audiencia afirman que aún no ha sido remitida la apelación planteada; sin embargo, a fs. “332”, cursa un oficio de remisión en fotocopias legalizadas de antecedentes de la Resolución 076/2016, ante la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que ha sido recibida por la oficina de Auxiliatura de Salas Penales el 7 de marzo de 2017, a horas 17:10; por lo que, se establece que las autoridades demandadas, no han cumplido con el plazo procesal previsto en el art. 251 del CPP, afectando el derecho a la libertad de los accionantes, no obstante de haberse remitido los antecedentes de la apelación incidental; empero, se tiene que ya se ha lesionado el debido proceso; ii) Mediante memorial de 31 de enero de 2017, Dionisia Tola Huarachi -coaccionante-, ha solicitado la modificación de medida cautelar de detención preventiva, ante los Jueces Técnicos demandados, habiéndose programado audiencias el 2, 9 y 17 de febrero de 2017, en las que no se presentó el Representante del Ministerio Público, situación por la que no se concretizo la audiencia, se verifica que en el cuaderno de juicio no cursan las diligencias de notificación de las partes; posteriormente el 23 de febrero del referido año, se celebró la audiencia de consideración de modificación de medida cautelar, la misma que se suspendió debido a que no se hizo presente el abogado patrocinante de la defensa, quien habría solicitado se conceda el plazo de diez días, para revisar el cuaderno de control jurisdiccional, así mismo cursa el acta de modificación de medidas cautelares de 6 de marzo de 2017, en la que se encontraba presente Patricio Pérez -Fiscal de Materia-, audiencia donde solicitó la suspensión de la misma al amparo del art. 104 y 335 del CPP; toda vez, que el mismo no habría sido notificado con los elementos probatorios ofrecidos por Dionisia Tola Huarachi, para que pueda ser modificada la medida cautelar impuesta; iii) Las autoridades judiciales demandadas, en virtud al principio de  igualdad en apego del art. 104 del CPP; dispuso la suspensión de la audiencia de juicio oral señalándose para el 13 de marzo de 2017 a horas 15:30, por ello, con relación a las reiteradas audiencias de suspensión de consideración de las medidas cautelares, unas por la inasistencia del fiscal, del abogado de la defensa, abogado de la parte querellante; aclarándose que la interrupción de una audiencia, en la etapa de juicio oral por diez días, solamente procede para la defensa en virtud del art. 104 de CPP, y no así para el representante del Ministerio Público y acusación particular, tomando en cuenta que el Tribunal de Sentencia Penal, de Partido y Seguridad Social de Sica Sica, se encuentra con dos jueces; sin embargo, se debe aplicar la Ley 586 de 30 de octubre de 2014, y las circulares emanadas por el Tribunal Supremo de Justicia; y, iv) Es importante hacer notar que, ante las suspensiones de las audiencias a las partes se les ha convocado oralmente a nuevas audiencias como determina el art. 160 del CPP; empero, en el cuaderno no existe las diligencias de notificación, por lo que no se puede establecer si el Fiscal ha sido notificado o no, conforme estable el mencionado artículo, hace referencia  de la notificación en audiencia y en forma oral; sin embargo, no es suficiente que la notificación verbalmente a las partes, es necesario se siente diligencia inmediatamente para el juzgador para que en virtud a ello, este pueda establecer la veracidad de una notificación realizada; por lo que no se advierte que se haya lesionado el derecho a la libertad de la accionante, Dionisia Tola Huarachi.