SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0397/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0397/2017-S3

Fecha: 12-May-2017

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0397/2017-S3

Sucre, 12 de mayo de 2017

SALA TERCERA

Magistrada Relatora:  Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de libertad

Expediente:                 18631-2017-38-AL

Departamento:            La Paz

En revisión la Resolución 02/2017 de “20” de febrero, cursante de fs. 48 a 49, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Freddy Gusmán Maydana Sossa contra Erick Jeant Millares Luna, Director Distrital de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) de El Alto e Ines Neome Ibañez Laruta, funcionaria policial.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 20 de febrero de 2017, cursante de fs. 3 a 4, el accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 19 de febrero de 2017 a horas 21:00, fue detenido por “Radio Patrullas 110” a la altura de Rio Seco cuando se dirigía a su casa, sin que “hasta la fecha” se haya notificado a su persona o su abogado, con el mandamiento de aprehensión o detención preventiva expedido por autoridad judicial o fiscal, transcurriendo más de dieciocho horas, siendo detenido ilegalmente en celdas de la FELCC de El Alto, lo que constituye un hecho ilícito y de abuso de autoridad.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la vida, a la libertad, a la integridad física, al honor, a la honra, a la imagen, a la dignidad, al debido proceso y a la “seguridad jurídica”, citando al efecto los arts. 24, 109 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se disponga su libertad y se establezca sanciones por daños y perjuicios, así como costas procesales.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 21 de febrero de 2017, según consta en el acta cursante de fs. 45 a 47, presente solo la funcionaria policial codemandada y ausentes el accionante y el demandado, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

No hubo ratificación ni ampliación de la acción de libertad, debido a la ausencia de la parte accionante en la audiencia.

I.2.2. Informe de los funcionarios policiales demandados

Erik Jeant Millares Luna, Director Distrital de la FELCC, mediante informe de 21 de febrero de 2017, cursante a fs. 8, manifestó que; a) El accionante de manera temeraria y falsa señala que mi persona ordenó de forma ilegal su privación de libertad en celdas de la FELCC por más de dieciocho horas, sin considerar que su autoridad no cumple tareas de investigador sino simplemente de dirección, además que dichas actuaciones corresponden al Ministerio Público y al Fiscal de Materia; y, b) No tiene conocimiento de la presente causa, sino de aquellos que revisten connotación social, no siendo este el caso.

Ines Neome Ibañez Laruta, funcionaria policial, en audiencia por sí y en representación del antes nombrado alegó que habiéndose dirigido a la cancha de la zona Brasil -debido a denuncias de los vecinos-, se encontró un camión, y dentro de este un niño de 4 años llorando y dos sujetos entre ellos el conductor en estado de ebriedad, por cuanto se procedió a solicitar al mencionado conductor su licencia de conducir para evitar un delito de conducción peligrosa; empero, el ahora accionante se rehusó entregar el mismo, y al acercarse más personas al lugar, estos la empujaron y levantando la voz le pidieron que devuelva la licencia, motivo por el cual tuvo que llamar a una patrulla policial de refuerzo, y ante la falta de respeto y resistencia del ahora accionante, procedieron a reducirlo e introducirlo en el vehículo patrullero; sin embargo, una vez estando en el interior este causo daños severos al vehículo, no existiendo ningún tipo de abuso de autoridad, más al contrario el nombrado empezó a insultarle y amenazarla, por cuanto pidió garantías dado que el módulo de la FELCC donde trabaja está a media cuadra de donde vive el agresor.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Segunda de El Alto del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 02/2017 de “20” de febrero, cursante de fs. 48 a 49, denegó la tutela solicitada, y en consecuencia ordenó al accionante a recurrir ante la autoridad jurisdiccional cautelar, bajo el fundamento de que el mismo tiene a su alcance un medio judicial ordinario de defensa eficaz, idóneo, rápido y sencillo para pedir la reparación de las supuestas lesiones, por lo que no se agotó las vías llamadas por ley.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Cursa Informe de Intervención Policial preventiva de acción directa, efectuada por Ines Neome Ibañez Laruta -ahora codemandada- y Gonzalo Mamani Ticona, recepcionado por Willy Yujra, investigador asignado al caso en el que consta la aprehensión de Freddy Guzmán Maydana Sossa -hoy accionante- el 19 de febrero de 2017 a horas 22:15 (fs. 44 y vta.).

II.2.  El 20 de febrero de 2017 a horas 8:06, Ximena Morales Aramayo, Fiscal de Materia, remitió a ventanilla única de la Fiscalía de El Alto, la acción directa con aprehendido del caso seguido contra el accionante a denuncia de la funcionaria policial hoy codemandada por el presunto delito de destrucción o deterioro de bienes del Estado y riqueza nacional (fs. 20 y vta.).

II.3. Por informe de 20 de febrero de 2017, emitida por el efectivo policial de celdas judiciales, se puso a conocimiento del Juez de Instrucción Penal de turno de El Alto del departamento de La Paz, que en la referida fecha a horas 20:55 ingresó a celdas judiciales el ahora accionante por la presunta comisión del delito de destrucción o deterioro de bienes del Estado y riqueza nacional (fs. 43).

II.4. Consta memorial de inicio de investigación e imputación formal de 20 de febrero de 2017, presentado por Paulina Lucia Fernández Patsi, Fiscal de Materia, contra el hoy accionante por la presunta comisión del delito de destrucción o deterioro de bienes del Estado y riqueza nacional dirigido al Juez de Instrucción Penal de turno de El Alto del departamento de La Paz, pidiendo asimismo la aplicación de medidas sustitutivas de la detención preventiva (fs. 38 y 42 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante estima como vulnerados sus derechos a la vida, a la libertad, a la integridad física, al honor, a la honra, a la imagen, a la dignidad, al debido proceso y a la “seguridad jurídica”, por cuanto fue detenido por “Radio Patrullas 110” sin que exista algún mandamiento de aprehensión o detención preventiva expedida por autoridad judicial o fiscal, transcurriendo más de dieciocho horas de su detención en celdas de la FELCC de El Alto del departamento de La Paz, lo que constituye un abuso de autoridad.

En consecuencia corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad Jurisprudencia reiterada

         El Tribunal Constitucional a través de su uniforme jurisprudencia, a fin de no desconocer ni desvirtuar los mecanismos idóneos establecidos en el mismo ordenamiento legal, estableció causales de excepcional subsidiariedad de la acción de libertad, para aquellos casos en los que el ordenamiento legal prevé medios de defensa idóneos, eficaces y oportunos para la restitución o reparación a la supuesta vulneración de la cual se solicita tutela; de forma tal, que en aquellos casos el accionante previamente a la interposición de la acción de libertad debe activar estos mecanismos ordinarios.

         En relación a lo mencionado ut supra, la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, sostuvo que: “…los medios de defensa, y en este caso la acción de libertad, no puede ser desnaturalizada en su esencia y finalidad, debiendo evitarse que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria; por ello, y sin que implique una restricción a sus alcances, ni desconocimiento al principio de favorabilidad, sino para que no pierda su esencia misma de ser un recurso heroico, se ha establecido que en los casos, que en materia penal se impugnen actuaciones no judiciales -antes de la imputación formal- y judiciales -posteriores a la imputación-, a través de la acción de libertad, hay aspectos que se deben tener en cuenta, en los cuales de manera excepcional, no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad, a objeto de guardar el equilibrio y complementariedad entre ambas jurisdicciones, en los siguientes supuestos:

                                            Primer supuesto:

         Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno. En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación” (las negrillas son nuestras).

        

III.2.          Análisis del caso concreto

         El accionante estima como vulnerados los derechos mencionados en la presente acción tutelar, toda vez que el 19 de febrero de 2017 a horas 21:00, fue detenido por “Radio Patrullas 110” de la policía, a la altura de Rio Seco cuando se dirigía a su casa, sin que “hasta la fecha” se haya notificado a su persona o su abogado, con el mandamiento de aprehensión o detención preventiva expedido por autoridad judicial o fiscal, transcurriendo más de dieciocho horas, siendo detenido ilegalmente en celdas de la FELCC de El Alto del departamento de La Paz.

         De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente se tiene el informe de intervención policial preventiva de la acción directa, en el cual consta la aprehensión del ahora accionante efectuada el 19 de febrero de 2017 a horas 22:15 (Conclusión II.1.), siendo trasladado a dependencias de la FELCC el 20 de igual mes y año en calidad de aprehendido, lugar donde prestó su declaración informativa a horas 11:45, para posteriormente ser remitido a celdas de la policía judicial de esa institución a horas 20:55 (Conclusión II.3.); asimismo, cursa memorial de inicio de investigación e imputación formal contra el hoy accionante el 20 del mismo mes y año, suscrito por la Fiscal de Materia, por la presunta comisión del delito de destrucción o deterioro de bienes del Estado y riqueza nacional, dirigido al Juez de Instrucción Penal de turno de El Alto de dicho departamento, pidiendo además la aplicación de medidas sustitutivas de la detención preventiva (Conclusión II.4.).

         Ahora bien, conforme al entendimiento desarrollado en la jurisprudencia constitucional referida en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en los casos donde se dio aviso del inicio de la investigación ante el Juez cautelar, es ante esta autoridad donde se debe acudir en procura de la reparación de los derechos vulnerados, por ser esa la instancia competente para conocer los reclamos ante las posibles lesiones a los derechos fundamentales, y de persistir las lesiones recién podría ser activada la vía constitucional a través de la acción de libertad, cuando los supuestos actos lesivos tengan directa vinculación con el derecho a la libertad física.

         En efecto, de la relación de antecedentes efectuada en el presente caso, se advierte que ya existe una autoridad que ejerce control jurisdiccional de la etapa preparatoria, ante quien la Fiscal de Materia comunicó el inicio de investigación, presentando además, la imputación formal y la solicitud de medidas sustitutivas a la detención preventiva.

         Asimismo, cabe aclarar que el hecho de que se hubiese informado del inicio de la investigación y presentado imputación formal el mismo día de la interposición de esta acción tutelar, no constituye un óbice para que el hoy accionante acuda con carácter previo ante el Juez cautelar, por cuanto el motivo de su aprehensión emergió de una acción directa y por ende existía causa abierta con denuncia penal que correspondía ser conocida por dicho Juez en ejercicio del control jurisdiccional establecido por el procedimiento penal. En ese entendido, en el caso que nos ocupa, el accionante debió acudir previamente ante la autoridad judicial a cuyo cargo se encuentra el control jurisdiccional de la causa y poner a su conocimiento lo ahora alegado, no debiendo pretender acudir de manera directa ante la justicia constitucional en procura de la tutela de sus derechos, sin antes haber agotado la vía ordinaria penal a través del medio idóneo -acudir ante la autoridad judicial a cargo del control jurisdiccional de la causa- y reclamar lo denunciado en esa jurisdicción, de conformidad a lo dispuesto por los arts. 54 inc. 1) y 279 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que determinan al Juez cautelar como el encargado del ejercicio del control jurisdiccional.

         Resultando aplicable la excepcional subsidiariedad en acción de libertad glosada en el Fundamento Jurídico III.1., razón por la cual esta Sala se encuentra impedida de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada por el accionante, correspondiendo denegar la tutela pretendida.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela impetrada, actuó de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 02/2017 de “20” de febrero, cursante de fs. 48 a 49, pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Segunda de El Alto del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey MAGISTRADO

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

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