SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0402/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0402/2017-S1

Fecha: 10-May-2017

1)

Luis Alberto Sánchez Fernández Ministro de Hidrocarburo a través de su representante legal, por informe presentado el 8 de marzo de 2017 cursante de fs. 211 a 221, indicó que: 1) Sobre la revisión de la legalidad ordinaria, inicialmente corresponde señalar que el accionante interpuso acción de amparo constitucional cuestionado el fondo de la RM R.J. 087/2016, confundiendo su alcance jurídico; 2) De la línea jurisprudencial aplicada al presente caso, se concluyó que los argumentos expuestos en esta acción tutelar están dirigidos a cuestionar la supuesta errónea interpretación de la normativa sectorial aplicada por el Ministerio de Hidrocarburos, pretensión relacionada con la revisión de la legalidad ordinaria, que no alcanza al objeto de ese mecanismo constitucional, además no explica las razones por la cuales la labor interpretativa impugnada es insuficiente, identificado en su caso, las reglas omitidas al respecto; 3) Tampoco se precisó el nexo causal de los derechos o garantías supuestamente lesionados con la interpretación cuestionada ni se acreditó en qué medida hay ausencia de motivación vinculada a la misma con relevancia constitucional; 4) Si el accionante busca se revise la legalidad ordinaria de la RM R.J. 087/2016, podía acudir ante el Tribunal Supremo de Justicia, presentando proceso contencioso administrativo, cuestionando dicha Resolución Ministerial; 5) Bajo esos antecedentes, la jurisdicción constitucional no puede ingresar a valorar los cuestionamientos de fondo planteados por el accionante; en consecuencia, queda demostrado que la presente acción de defensa no cumplió con los requisitos para la revisión de la legalidad ordinaria; 6) En cuanto a los supuestos derechos vulnerados, del contenido de los arts. 51, 52.I y 17 de la LPA se infiere que la administración pública está obligada a resolver las controversias sometidas a su conocimiento de acuerdo a ley, sin que exista posibilidad alguna de excusa, así el plazo legal haya sobrepasado, pues por mandato de las normas administrativas en ningún caso implica pérdida de competencia para la emisión de la respectiva resolución; 7) En caso que la administración pública deja de emitir pronunciamiento dentro del término legal sobre un pedido, situación en la cual, a solicitud de parte opera el silencio administrativo negativo que implica la posibilidad de interponer los recursos administrativos que la ley establece, lo que constituye una garantía para que el administrado pueda obtener una decisión reclamada, pronta y oportunamente; en el caso en cuestión, el hoy accionante no interpuso recurso por silencio administrativo; 8) En consecuencia, queda demostrado que el Ministerio de Hidrocarburos ahora demandado no vulneró derecho o garantía alguna, conforme erróneamente señaló el accionante, más aún, no acreditó la relación de causalidad que establezca en qué medida se lesionó el derecho al debido proceso al emitirse tardíamente la resolución del recurso de revocatoria, limitándose únicamente a expresar que la sola retardación tiene como efecto la procedencia de la presente acción de amparo constitucional; 9) Al cuestionar que la valoración de la prueba es deficiente y mencionar que la carga probatoria corresponde a la administración pública se ataca el fondo de todo el proceso administrativo sancionatorio seguido contra el hoy accionante, al respecto, el Ministerio de Hidrocarburos, resolvió el recurso jerárquico planteado de acuerdo a ley; 10)  De la revisión de antecedentes se tiene que la RA ANH 0105/2014, no solo determinó sancionar al hoy accionante por ser responsable de la comercialización de combustibles líquidos en tanques adicionados, sustentado en el protocolo de verificación volumétrica, sino que también se fundamentó en el Informe Técnico DCOD 340/2013, que señaló que: “’La E°S° el OASIS, se encontraba comercializando DIESEL en un TANQUE MOCHILA incumpliendo la normativa” (sic), documento que forma parte de la referida Resolución administrativa, de acuerdo a los art. 4 y 52.III de la LPA, extremo que no fue desvirtuado por el accionante; 11) De la revisión de la RA ANH 0105/2014, se evidenció que la misma cumplió con la exigencia de la motivación y razones de hecho y de derecho para declarar probado el cargo formulado contra la Estación de Servicios EL OASIS, por ser responsable de la comercialización de combustibles líquidos en tanques adicionados. Entre otros aspectos de orden técnico y legal, el protocolo de verificación volumétrica que sustentó el proceso administrativo sancionatorio seguido contra dicha empresa, goza de presunción de legalidad. Respecto al cuestionamiento que el Ministerio de Hidrocarburos no valoró las pruebas presentadas en etapa de la resolución del recurso jerárquico, consistente en facturas 326228 y 36249, así como las fotografías del sistema B-SISA del vehículo con la placa de control 2539 ALE, mismos que no fueron tomados en cuenta, porque correspondía ser presentadas en etapa probatoria del respectivo proceso, y en caso de vencer dicho término inclusive podía mostrar prueba de reciente obtención, hecho que no ocurrió, además, tanto las facturas como las fotografías no constituyen pruebas de reciente obtención porque ya se conocía con anterioridad; 12) La RM R.J. 087/2016 que resolvió el recurso jerárquico está revestida de presunción de legalidad establecido por el art. 4 de la LPA, de manera que la carga de la prueba pertenece a los recurrentes, y no así a la administración pública; 13) Sobre la vulneración del derecho a la motivación, en cuanto a la observación del excesivo transcurso para dictar la resolución del recurso jerárquico, al respecto el art. 52 en concordancia con el 17 de la LPA, establece que la administración pública está obligada a emitir resolución expresa en todos los procedimientos administrativos cualquiera que sea su forma de iniciación, de lo contrario, en aplicación de la Ley Ley de Administración y Control Gubernamentales ‒Ley 1178 de 20 de julio de 1990‒ la autoridad o servidor público que no cumpla con esa atribución dentro del plazo establecido para el efecto podrá ser pasible a sanción por responsabilidad de la función pública; por lo que, a pesar del manifiesto retraso en el pronunciamiento de los actos administrativos en el presente caso, cuyo trámite goza de presunción de legitimidad, entonces, no afecta la validez de tal acto ni del debido proceso; 14) En cuanto a que la planilla volumétrica sería la única prueba para declarar probado el cargo formulado contra la empresa, sobre ese extremo el Ministerio de Hidrocarburos al resolver el recurso jerárquico interpuesto, expuso los hechos, aplicó normativa pertinente respondiendo a cada uno de los agravios denunciados por el recurrente hoy accionante, y sobre la base de tales elementos se rechazó el recurso. Sobre los agravios, se denunció únicamente la falta de motivación, sin explicar qué aspectos hubieran sido omitidos, el hecho que el Ministerio de Hidrocarburos rechace el petitorio del recurso jerárquico planteado no significa la inexistencia de motivación; 15) Sobre la omisión de sanear el procedimiento administrativo sancionatorio a fin de no violar derechos, sobre dicha observación, el accionante refiere de forma general, sin especificar si cuestiona a la ANH o al Ministerio de Hidrocarburos, en qué etapa del proceso debió efectuar dicho saneamiento y sin mencionar la normativa aplicable al respecto; 16) De los cuestionamientos del accionante se infiere que están dirigidos a observar los aspectos del fondo de la determinación asumido por el Ministerio de Hidrocarburos al resolver el recurso jerárquico planteado, pretendiendo que el Tribunal de garantías ingrese a valorar dicha decisión administrativa, lo que excede los alcances y el objeto de la presente acción de amparo constitucional; y, 17) El accionante se limitó a indicar los hechos que se constituyen en la vulneración de derechos, omitiendo detallar los derechos o garantías lesionados debido a su argumentación confusa, en tal situación, es imposible asumir defensa adecuada; en consecuencia, se rechazó los argumentos planteados por el impetrante de tutela sosteniendo que no vulneró derecho a garantía constitucional alguna al pronunciar el recurso jerárquico planteado que ahora se cuestiona.   

El accionante en su memorial de la presente acción de amparo constitucional identificando como acto ilegal a la RM R.J. 087/2016, alega lo siguiente: 1) La autoridad administrativa ahora demandada, al resolver el recurso jerárquico interpuesto, pronunció dicha Resolución Ministerial sobrepasando super abundamente el plazo establecido para el efecto, que esa Resolución Ministerial simplemente contiene relación de fechas y se limita a argumentar en sentido que: “…a pesar del manifiesto retraso en los actos administrativos del presente caso, el trámite goza de presunción de legitimidad, derivada del cumplimiento de la Ley, toda vez que no afecta a la validez del acto, y por tanto del debido proceso’” (sic); 2) La planilla o protocolo volumétrico levantado a mano y el informe técnico emitido por una servidora pública de la ANH Distrital Beni, no podía constituirse en prueba plena, en tal sentido, los fundamentos utilizados al respecto en la citada Resolución Ministerial son poco fiables puesto que no se especifica de cómo se llega a establecer la cantidad del volumen del combustible que se comercializaba en la estación de servicio EL OASIS, hecho que dio origen al proceso administrativo seguido contra su persona; y, 3) La administración pública omitió sanear el procedimiento, ya que en la mencionada Resolución Ministerial ahora impugnada no se determina mediante qué elemento probatorio idóneo se llega a establecer 268,84 lt. de diésel oil, tampoco en la planilla de verificación ni el informe de la servidora pública de ANH Distrital Beni se indican como se establecieron esa cantidad de combustible.