SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0402/2017-S1
Fecha: 10-May-2017
a)
El accionante por intermedio de su abogado, en audiencia, ratificó el tenor de su memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándola, señaló que: a) Mediante la presente acción tutelar no se cuestionó el valor legal de las normas que rigen la administración de hidrocarburos, sino que se observó su cumplimiento; b) Los hoy terceros interesados argumentaron en sentido que su persona no logró identificar los derechos supuestamente vulnerados, aseveración que no es cierto, denunciaron concretamente la lesión del derecho al debido proceso en sus componentes de dilación, resolución pronta, oportuna y efectiva, y la valoración de la prueba, inclusive de forma insuficiente se argumentó sobre el deber de saneamiento; c) Dentro del proceso administrativo sancionatorio, el 8 de marzo de 2016, interpuso recurso jerárquico contra la RA RARR ANH-DJ 0019/2016 y el 5 de octubre de igual año, se resolvió el mismo a través de la RM R.J. 087/2016, de la que se infiere el incumplimiento del art. 67 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA); en consecuencia, se vulneró el derecho fundamental a una resolución pronta, oportuna y “eficiente”, al respecto, el art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos se refiere al debido proceso y a la justicia pronta y efectiva; d) Según Juan Ramón Parada, el silencio administrativo es una forma de manifestación de la voluntad de la administración pública, de manera que la omisión de pronunciamiento de un acto administrativo tendrá por denegada la pretensión reclamada; en efecto, el administrado tiene la posibilidad de plantear el respectivo recurso siguiente; e) En Derecho Administrativo sancionador, a diferencia de la jurisdicción ordinaria y constitucional, la carga de la prueba corresponde a la administración pública; f) La planilla de verificación volumétrica elaborada por Carla Lucía Mercado Rivero, Asistente Técnico en Abastecimiento a.i. de la ANH Distrital Beni, que originó el proceso administrativo sancionatorio contra la estación de servicios EL OASIS, como elemento de prueba fue valorada de forma ineficiente, al respecto no se solicitó que en el ámbito de la jurisdicción constitucional se valore ese instrumento de protocolo, sino que se pide enmendar para que se dicte nueva Resolución Ministerial resolviendo el recurso jerárquico planteado; g) No es cierto que la planilla volumétrica sea un documento público, al señalar que se encuentra en antecedentes, ello no significa valorar, sino debió asignarse su contenido, lo que no sucedió en la mencionada Resolución Ministerial que resolvió el recurso jerárquico interpuesto; h) Los terceros interesados en sus informes indican que su persona omitió explicar sobre cuál debía ser la regla de interpretación o argumentación, al respecto, lo que se está reclamando es la valoración de la prueba que determine su contenido; y, i) Al resolver el recurso de revocatoria, la autoridad administrativa, de oficio, debió revisar el procedimiento seguido dentro del proceso administrativo sancionatorio, a fin de evitar que surjan vicios procesales.
Por su parte, la autoridad administrativa hoy demandada, en su informe presentado a la demanda de esta acción tutelar, señaló que: a) Los temas cuestionados relativos al pronunciamiento de la aludida Resolución Ministerial en sentido que al resolver el recurso jerárquico violó el debido proceso en su forma de resolución pronta, efectiva y sin dilaciones, la valoración de la prueba es deficiente y se desconoció que la carga de misma corresponde a la administración pública, la vulneración al derecho a la motivación de resoluciones y la omisión de sanear el procedimiento administrativo a fin de no lesionar derechos; son elementos dirigidos a verificar el control de legalidad de los actos del proceso administrativo sancionatorio seguido, para ello existe la vía contenciosa administrativa, en consecuencia, los referidos aspectos no tienen relevancia constitucional; b); En la tramitación del proceso administrativo sancionatorio, la ANH actuó respetando las garantías del procesado, otorgándole oportunidad para desvirtuar el cargo formulado y emitiendo actos administrativos motivados y fundamentados; c) Sin embargo, mediante la presente acción de defensa lo que se busca es subsanar el análisis de la prueba, que seguramente por mala defensa o negligencia propia en su momento no supieron sustentar mucho menos desvirtuarlo; en tal situación, el accionante pretende que la jurisdicción constitucional se convierta en una instancia más del proceso administrativo sancionatorio seguido contra la estación de servicio EL OASIS; en ese contexto, la presente acción de amparo constitucional no merece ser analizada en el fondo; d) Sobre la supuesta lesión de derechos que se hubiera consumado al emitir la RM R.J. 087/2016, en materia administrativa existe cierta permisibilidad en cuanto al cumplimiento de los plazos, lo que no significa actuar con libre albedrío, pues todo proceso administrativo necesariamente debe concluir con la emisión de una resolución que puede ser favorable o no al administrativo, enunciado que se encuentra dispuesto en el art. 52 en concordancia con el 17 de la LPA. Al respecto, según la autoridad demandada, el accionante no utilizó ningún mecanismo de impugnación establecido por la Ley del Procedimiento Administrativo, en efecto, la ANH no lesionó el debido proceso ni el derecho a la defensa, asimismo, cumplió con la fundamentación y motivación al dictar la correspondiente resolución; e) Con relación al acervo probatorio, en materia administrativa, la planilla de inspección tiene alcance jurídico y valor como un instrumento de primera importancia en el seno del derecho administrativo, cuyo fundamento es la certeza de los datos, salvo prueba en contrario. En ese sentido, la administración pública tiene la carga de probar documentalmente la infracción cometida por el administrado, en el caso de autos, tales pruebas se manifiestan en informes técnicos, planilla de inspección, informes jurídicos, anexos fotográficos y cualquier elemento elaborado por funcionarios públicos; y, f) Respecto a la omisión del deber de sanear el procedimiento administrativo sancionador, el accionante no especifica qué instancia debía cumplir, en qué etapa del proceso y tampoco se indicó la disposición aplicable.
Ahora bien, de conformidad a los Fundamentos Jurídicos III.2 y 3 del presente fallo constitucional, la acción de amparo constitucional no se activa para la revisión de procesos judiciales o administrativos relacionados con el incumplimiento de plazos para su emisión, y concretamente, de la RM R.J. 087/2016, que resolvió el recurso jerárquico interpuesto por el hoy accionante, que supuestamente fue pronunciada fuera del plazo establecido para el efecto; con la observación de la decisión asumida en dicha Resolución porque presuntamente se sustentó en prueba arbitraria y valorada de forma deficiente y tampoco puede impugnarse mediante esta acción tutelar en sentido que la autoridad ahora demandada omitió sanear el procedimiento para establecer la cantidad de 268,84 lt. de diésel oil que se comercializaba el 15 de mayo de 2013 en la Estación de Servicio EL OASIS, hecho que originó el inicio del proceso administrativo contravencional contra el ahora accionante; puesto que esta acción de defensa no es una garantía subsidiaria ni supletoria de otras jurisdicciones establecidas por ley, asimismo, en la jurisdicción constitucional, se exige que los hechos expuestos vinculados con los supuestos derechos fundamentales y garantías constitucionales vulneradas deben contener relevancia constitucional, precisada de forma clara y sustentada en los enunciados jurídicos de la norma constitucional relacionados con el mandato, prohibición y permisión, de manera que no es suficiente citar artículos de la Constitución Política del Estado o extractos de la jurisprudencia en materia constitucional.
En ese sentido, en el caso en análisis, de la revisión de antecedentes del expediente, el Tribunal Constitucional Plurinacional concluye que no es posible ingresar a resolver la problemática jurídica planteada, pues la parte accionante en vez de precisar el requisito de la relevancia constitucional detallando la relevancia de los hechos, el acto o la omisión ilegal concreta que afecta de forma trascendental los intereses legítimos protegidos por la norma constitucional específica; tanto en su memorial de tutela como en la audiencia; primero, se limitó a cuestionar señalando que dentro del proceso administrativo seguido contra su persona en ningún momento se justificó la retardación en la producción de la resolución y o resoluciones, y contradictoriamente, refirió que en la RM R.J. 087/2016, se reconoció la dilación en la emisión de la misma; segundo, observó indicando que la autoridad ahora demandada sustentó su decisión en prueba arbitraria consistente en la planilla volumétrica e informe emitidos por Carla Lucía Mercado Rivero, Asistente Técnico en abastecimiento a.i. de la ANH Distrital Beni, que no determinan de forma idónea la cantidad de combustible que se comercializaba en la estación de servicio EL OASIS, hecho que originó se inicie proceso administrativo contra el hoy accionante; tercero, observó que nunca se cumplió con la motivación suficiente en la RA 0105/2014, en la RA RARR-ANH-DJ 0019/2016 mucho menos en la RM R.J. 087/2016; y, cuarto, impugnó sosteniendo que se omitió sanear el procedimiento con relación a la valoración de la prueba; dichos elementos de orden legal vinculados con los derechos y garantías invocados y el contenido del petitorio mediante el cual solicitó solamente anular la RM R.J. 087/2016, permiten concluir que la pretensión del accionante es que el proceso administrativo sancionatorio seguido contra su persona sea revisada, principalmente, en cuanto a la introducción y valoración de los elementos probatorios que sustentan la sanción administrativa impuesta, sumando a ello, el incumplimiento de plazo en la emisión de resoluciones, concretamente de la RM R.J. 087/2016, vinculado con el silencio administrativo, sobre la falta motivación que no precisó argumento específico y relevante, y el saneamiento del procedimiento también relacionado con la valoración de la prueba, lo que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional no corresponde a la jurisdiccional constitucional, sino al ámbito del contencioso administrativo cuya finalidad, desde la perspectiva doctrinaria, es el control de la legalidad, de los actos arbitrarios y la infracción de normas de orden administrativo; por lo que amerita denegar la tutela solicitada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La función de los derechos fundamentales y su protección mediante la acción de amparo constitucional en el Estado Plurinacional
- III.2.
- III.3. De la relevancia constitucional como requisito indispensable para conceder la tutela solicitada
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR