SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0402/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0402/2017-S1

Fecha: 10-May-2017

i)

Gary Andrés Medrano Villamor, Director Ejecutivo a.i. y Nelsón Raúl López López Director Distrital, ambos de la ANH a través de sus representantes legales, por informe de 9 de marzo de 2017, cursante de fs. 340 a 345 vta., indicaron que: i) Los temas relativos al pronunciamiento de la mencionada Resolución Ministerial que resolvió el recurso jerárquico que violó el debido proceso en su forma de resolución pronta, efectiva y sin dilaciones, la deficiente valoración de la prueba y la carga de la misma que corresponde a la administración pública, la vulneración al derecho a la motivación de resoluciones y la omisión de sanear el procedimiento administrativo a fin de no violar derechos; son argumentos dirigidos a verificar el control de legalidad de los actos del proceso administrativo sancionatorio seguido contra la empresa, para ello existe la vía contenciosa administrativa, entonces, se trata de temas que no tienen relevancia constitucional; ii) El accionante pretende que la jurisdicción constitucional se convierta en una instancia más del proceso administrativo sancionatorio por consiguiente, no existe vulneración al debido proceso en ninguna de sus facetas planteadas, al contrario la ANH actuó respetando las garantías del procesado hoy accionante, otorgándole oportunidad para desvirtuar el cargo formulado en su contra y emitiendo actos administrativos motivados y fundamentados; sin embargo, mediante la presente acción de defensa lo que se busca ahora es subsanar el análisis de la prueba, que seguramente por mala defensa o negligencia propia en su momento no supieron sustentar mucho menos desvirtuarlo; en ese contexto, la presente acción de amparo constitucional no merece ser analizada en el fondo, puesto que no puede suplir la vía judicial del contencioso administrativo; iii) Sobre la presunta vulneración de derechos que se hubiera consumado al emitir la RM R.J. 087/2016, en materia administrativa existe cierta permisibilidad en cuanto al cumplimiento de los plazos, lo que no significa actuar con libre albedrío, todo proceso administrativo necesariamente debe concluir con el pronunciamiento de una resolución que puede ser favorable o no al administrativo, aspecto que está regulado en el art. 52 en concordancia con el 17 de la LPA. Al respecto, el accionante no utilizó ningún mecanismo establecido por la Ley del Procedimiento Administrativo, en efecto, la ANH no lesionó el debido proceso ni el derecho a la defensa, asimismo cumplió con la fundamentación y motivación al dictar la correspondiente resolución; iv) Con relación al acervo probatorio, en materia administrativa, la planilla de inspección tiene alcance jurídico y valor, como un instrumento de primera importancia en el seno del derecho administrativo, cuyo fundamento es la certeza de los datos, salvo prueba en contrario. En ese sentido, la administración pública tiene la carga de probar documentalmente la infracción cometida por el administrado, en el caso de autos, tales pruebas se manifiestan en informes técnicos, planilla de inspección, informes jurídicos, anexos fotográficos y cualquier elemento elaborado por funcionarios públicos; v) Se cuestionó en sentido que las resoluciones administrativas no están suficientemente motivadas, al contrario el accionante en su memorial de la presente acción tutelar expuso argumentos de forma extensa, confusa y sin claridad. En cuanto a la valoración de la prueba aportada, al pretender hacer valer en la vía constitucional para la restitución de los derechos invocados presuntamente lesionados, confunde con el proceso contencioso administrativo; vi) Respecto a la omisión del deber de sanear el procedimiento administrativo sancionador, el accionante no especificó qué instancia debía cumplir, en qué etapa del proceso y tampoco se indicó la disposición aplicable; vii) El accionante se limitó a indicar que todos los hechos vulneran sus derechos, omitiendo detallar de manera concreta, además relegó realizar un análisis mínimo que establezca la relación de los hechos con los derechos lesionados; viii) Sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos para la presentación de esta acción de defensa, sobre el tema, el accionante no acreditó la violación del debido proceso en ninguna de sus esferas, entonces, en el presente caso no debía ingresarse al fondo de la problemática, al pretenderse convertir a la jurisdicción constitucional como una instancia más del proceso administrativo; y, ix) En consecuencia, corresponde rechazar in límine la presente acción de amparo constitucional, por tanto, denegar la tutela solicitada, en virtud del art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

En cuanto a la supuesta vulneración de derechos, el accionante en su escrito de la presente acción de defensa, señala como lesionados los siguientes: i) “LA DILACIÓN DE LA RESOLUCIÓN VIOLA EL DEBIDO PROCESO EN SU FORMA DE RESOLUCIÓN PRONTA Y EFECTIVA SIN DILACIONES” (sic), de manera que el derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas es uno de los elementos del debido proceso, en tal sentido, remarcó que: “…la administración en ningún momento justificó la retardación en la producción de la resolución y o resoluciones, es más en la Resolución de Jerárquico Administrativo la propia administración reconoció la dilación y se limitó a meramente justificar que ella no era motivo de ninguna observación al Acto Administrativo” (sic), como no se justificó esa dilación, entonces se configura la omisión de la administración sobre el tema, lo que viabiliza la procedencia de la presente acción de tutela vinculado con dos vertientes del derecho, en cuanto a una resolución pronta y la debida motivación de la misma; ii) “LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA ES DEFICIENTE, LA ADMINISTRACIÓN DESCONOCE QUE LA CARGA DE LA PRUEBA LA TIENE LA MISMA ADMINISTRACIÓN” (sic), al respecto, el accionante mencionó que: “En el Recurso Jerárquico postulo un hecho trascendental, la imposibilidad de constituir prueba plena el Protocolo Volumétrico y que la firma de una trabajadora de la estación de servicio no podía constituir asentimiento a la sanción” (sic), al resolver el recurso jerárquico interpuesto, el Ministerio de Hidrocarburos olvidó que en materia administrativa, la carga de la prueba corresponde a la administración, y no así al administrado, en ese contexto, debió precisarse como es que se llegó a establecer que la cantidad de 268,84 lt. de diésel oil se comercializaba, de manera que según el impetrante de tutela, la administración desconoce que debe buscar en todo momento la verdad material y no la formal, olvidando arbitrariamente valorar la prueba, lesionando en efecto el debido proceso en su elemento de derecho a la valoración razonable de la misma; iii) “LA RESOLUCIÓN DE REFERENCIA VULNERA EL DERECHO A LA MOTIVACIÓN DE LA RESOLUCIÓN” (sic), sobre el mismo, el accionante sostuvo que: “…la autoridad nunca motivó suficientemente ni en la Resolución 105/2014, ni en la resolución de Revocatoria 019/2016 y lastimosamente la Resolución de Jerárquico Administrativo 087/2016” (sic), misma que omite el cumplimiento de una correcta motivación, puesto que no se puede afirmar que el tiempo verdaderamente transcurrió, hecho que no impide observar el correspondiente acto administrativo, tampoco es suficiente para el razonamiento jurídico que la decisión que resolvió el recurso jerárquico planteado se sustente en una planilla volumétrica, puesto que como elemento de prueba no genera certeza, mucho menos convicción, en concreto, el referido Ministerio omitió cumplir con la carga probatoria y la motivación conforme a derecho; y, iv) “LA ADMINISTRACIÓN A OMITIDO SU DEBER DE SANEAR EL PROCEDIMIENTO A FIN DE NO VIOLAR DERECHOS” (sic), puesto que la administración desconoció de forma arbitraria el saneamiento del procedimiento, es decir que omitió enmendar errores cometidos en cuanto a la carga de la prueba, en consecuencia, debió aceptar los recursos de revocatoria y jerárquico para que la ANH produzca prueba y no quedarse simplemente con la planilla volumétrica, pues en ninguna parte de la citada Resolución Ministerial que resolvió el recurso jerárquico planteado ni en otra parte de la causa administrativa, se establece porqué medio probatorio se llega a determinar la cantidad de 268,84 lt. de diésel oil que se comercializaba el 15 de mayo de 2013, hecho que originó el procesamiento contravencional contra su persona.