SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0402/2017-S2
Fecha: 02-May-2017
1)
El accionante, a través de su abogado, en audiencia señaló que: 1) Se interpuso incidente de nulidad en mérito a que las actuaciones de subasta de las acciones del BNB, de titularidad de Marcelo Roberto Saavedra Bruno se estaban llevando a cabo con faltas gravísimas al debido proceso, a las garantías y derechos constitucionales, indicando dos agravios: i) Se estaban rematando sus acciones, el patrimonio de su titularidad en el BNB en base a una certificación del BNB del valor de dichas acciones no prevista en ninguna norma legal, cuando la norma de procedimiento civil establece una valuación comercial que según cotización en bolsa tengan estas acciones; es decir, no se refiere a la ejecución de un bien inmueble que tiene un trámite muy claro en el procedimiento civil de avalúos periciales y tampoco al remate de bienes muebles o semovientes, sino que se trata de títulos valores y el procedimiento civil establece la justa tasación de ellos y de ninguna manera en ningún acápite establece la certificación por indicación del propio banco titular de dichas acciones. En su momento el BNB señaló que el valor nominal de cada una de esas acciones ascendería a Bs16,61.- (dieciséis 61/100 bolivianos); y, ii) Aun más grave, era la reclamación de que se de aplicación preferente a la legislación especial y especializada para el remate y subasta de títulos valores como son las acciones aún más de una entidad financiera, que no es el mismo que el previsto para el remate de bienes inmuebles o muebles o semovientes establecidos en el Código de Procedimiento Civil, más por el contrario existe una ley especial como es la Ley de Mercado de Valores que se encuentra en actual vigencia; al respecto la Jueza demandada argumentó mediante Auto de 26 de enero de 2016 que “… el hecho de que las acciones deben ser sometidas al remate en bolsa de valores, ello no es del todo evidente. Existen normas precisas en el Código de Comercio (no indica cuáles normas) en las cuales nos señalan la forma y el cómo se debe proceder con el embargo de acciones y por otra parte, es el Procedimiento Civil el que nos señala el cauce correcto para el remate de las mismas” (sic), este fue el pseudo sustento de dicha autoridad para denegar el incidente de nulidad; 2) Ante esa ausencia casi absoluta de fundamentación y coherencia basada en derecho, por el principio de razonabilidad se interpuso recurso de apelación el 23 de marzo de 2016, y después de una dilatada y afectada tramitación a causa de la mora procesal, mediante Auto de Vista 24/17 los Vocales demandados, resolvieron confirmar en todas sus partes el Auto emitido por la Jueza de primera instancia, con un argumento total y absolutamente distinto, manifestando que la Jueza de la causa dictó el auto recurrido de manera congruente, clara y completa, (empieza dando la afirmación y no con una argumentación), que cumple con el art. 188 del Código de Procedimiento Civil (CPC.1975) concordante con el art. 210 del Código Procesal Civil (CPC) (que simplemente indica la forma de cómo se resuelve los incidentes) y que el rechazo del incidente de nulidad interpuesto es manifiestamente procedente (sigue sin dar ninguna argumentación), por ser idóneo (no dice por qué), pues no existen los elementos fácticos ni las causas legales para anular el remate (quedando la duda de por qué no hay esos elementos fácticos ni las causas legales que se habrían argumentado en el memorial del incidente), como bien planteó la jueza a quo en el auto recurrido, con cuyos razonamientos en base a datos del mismo proceso dan su acuerdo; y, lo peor el Tribunal de apelación incorpora un elemento que no fue mencionado por la Jueza de instancia, el art. 424 del CPC -antes contenido en el art. 544 del CPC.1975-, establece como única causal de nulidad de una subasta la ausencia de publicación. Entonces ese es un elemento oficiosamente incorporado por dicho Tribunal de apelación; y, 3) Hizo una relación de las SSCC 591/2012, 0121/2012, 0938/2013 y 1096/2014, relacionadas con el tema de las controversias, tutela judicial efectiva o derecho a la justicia.
El Banco BISA S.A., a través de su representante Miguel Ángel Mur Alvino, mediante informe escrito de 6 de marzo de 2017, cursante de fs. 935 a 940 vta., y en audiencia, señaló que: 1) De los actos procesales, el ejecutado tomó conocimiento del valor de las acciones como base para subasta y remate, momentos a partir de los cuales se activó el plazo para impugnar el valor de las mismas, conforme el art. 535 del CPC.1975, pero no observó y/ó impugnó ni menos interpuso recurso de apelación alguna en el plazo de ley y tratando de enmendar su desidia y negligencia en forma extemporánea, en la fase de aprobación de remate, recurre en apelación contra esta resolución bajo el argumento de que no se ha cumplido con la tasación de las acciones de acuerdo a las reglas del art. 39 de la LMV y que la subasta judicial no se ha realizado en la bolsa de valores, siendo que estas manifestaciones son totalmente estériles, ya que sus derechos para hacerlo han precluido, pues no es posible retrotraer el procedimiento, etapas o fases concluidas; 2) Por Auto de 26 de enero de 2016, se rechaza el incidente y contra esta resolución el peticionante de tutela por memorial de 23 de marzo del año señalado, se alza en apelación argumentando: i) La existencia de vicios de nulidad que violentan los principios procesales civiles; ii) La vulneración de normas especiales y las medidas cautelares civiles; y, iii) La subasta y remate de las acciones debió realizarse de acuerdo a los parámetros de la bolsa boliviana de valores y demás argumentos en ese sentido; recurso éste que fue resuelto por la Sala Civil y Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz mediante Auto de Vista 24/17 que confirma en todas sus partes el Auto apelado; 3) Existe cosa juzgada formal y material con respecto al valor base sobre el cual han subastado las acciones embargadas, conforme a la previsión del art. 16 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y con respecto a la determinación del valor base de acciones, aquella es una fase terminada por efecto de la preclusión, tal cual señala el parágrafo II de dicha norma orgánica que señala: “II La preclusión opera a la conclusión de etapas y vencimiento de plazo” (sic) y ya se tiene demostrado que la etapa de determinación del valor base de las acciones embargadas para la subasta ha concluido y los plazos para ejercer cualquier impugnación han vencido superabundantemente. En consecuencia vencida dicha fase procesal, no procede a posteriori retornar a la misma, justamente por acción y efectos de la preclusión y la existencia de la cosa juzgada, así también se comprendió en la SCP 0957/2016-S3 de 14 de septiembre; y, 4) La acción de amparo constitucional no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, como erróneamente plantea el accionante, pues solo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos y garantías constitucionales, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas (SCP 1202/2016-S3 de 3 de noviembre). Por lo expuesto debe declararse su improcedencia por existir actos consentidos libre y expresamente y por no haber cumplido con los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez.
El BNB S.A., a través de sus representantes, en el informe escrito cursante de fs. 908 a 909, de 24 de febrero de 2017, señaló que: 1) Como emergencia del proceso ejecutivo se llevó a instancia de subasta y remate 400.000 acciones del BNB S.A. de propiedad del ejecutado Marcelo Roberto Saavedra Bruno, llevado a cabo el mismo con las formalidades de ley se adjudicó las acciones en favor del Banco Bisa SA, la Jueza de la causa mediante Auto de 28 de enero de 2016, aprobó el remate y dispuso que se otorgue a favor del referido Banco la respectiva minuta y testimonio de las piezas principales del proceso, así como la cancelación de los gravámenes que pesan sobre las mencionadas acciones; 2) El 22 de febrero de 2017, mediante nota 5272017, el Banco Bisa S.A. solicitó al BNB S.A. el registro en el libro de registro de acciones la adjudicación judicial de las 400 000 acciones y por consiguiente el registro de la titularidad en su favor, a cuyo efecto, acompañaron los títulos en físico, desglosados por orden de la Jueza de la causa, así como el testimonio de escritura pública de adjudicación judicial 1244/2016 de 5 de diciembre, otorgado por ante Notaría de Fe Pública 44 de Santa Cruz; y, 3) En consecuencia, el BNB S.A. en aplicación de lo dispuesto por los arts. 250, 251 y 268 del CC y el Capítulo II del reglamento para el registro de accionistas y socios del Título V de la Recopilación de Normas para Servicios Financieros de la ASFI, registró el 22 de febrero de 2017 en el libro de accionistas del banco 400 000 acciones a nombre del Banco Bisa S.A. divididas en cuatro títulos.
Raquel Brychcy Leigue de Saavedra y Marcelo Roberto Saavedra Bruno, mediante su representante, como socios de la empresa “SERKO” Ltda., por memorial de 9 de marzo de 2017, cursante de fs. 967 a 968, presentaron su apersonamiento formal ante el Tribunal de garantías para poder ejercer los derechos que pudieran corresponder en su condición de terceros interesados.
El accionante denuncia vulnerados sus derechos al debido proceso en su vertiente fundamentación de las decisiones judiciales, igualdad, verdad material, tutela judicial efectiva, a la propiedad privada, a la supremacía constitucional y derecho como adulto mayor a no ser maltratado ni sufrir violencia, toda vez que las autoridades demandadas, frente al incidente de nulidad de proceso que presentó porque la Jueza de la causa no dio aplicación al art. 39 de la LMV, ni valoró de manera justa y actualizada las acciones sujetas a subasta y remate que no podían determinarse en base a un simple reporte emitido por el propio BNB S.A.: 1) La Jueza a quo, mediante Auto de 26 de enero de 2016, dispuso su rechazo sin exponer ni explicar los fundamentos jurídicos que sustentan el mismo; es decir, que no se dijo la razón para no aplicar el mandato imperativo del art. 39 de la LMV, como el hecho de no recurrir a una justa y actualizada valuación pericial de las acciones; y, 2) A pesar de interponer recurso de apelación contra dicho Auto, el Tribunal de apelación, por Auto de Vista 24 de 18 de enero de 2017, confirmó el Auto impugnado en todas sus partes, consumándose así impunemente el rechazo del recurso de nulidad del proceso, con los mismos vicios y anomalías de falta y ausencia de fundamentación jurídica, corroborando la arbitrariedad y conculcación de sus derechos y garantías.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12
- II.13.
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- 53.2 del CPCo, en el que se establece que la acción de amparo constitucional no procederá:
- a) Cuando dentro de un proceso administrativo, judicial o de otra naturaleza se hayan vulnerado derechos y garantías constitucionales y que dichos aspectos o actos vulneratorios, sean de conocimiento del accionante, y este no hubiese interpuesto dentro del término legal, ninguna acción para tratar de restituir los derechos o garantías vulnerados; y, b) Que se hubiese conformado con dicho acto o lo hubiese admitido por manifestaciones concretas de su voluntad
- frente a una eventual lesión o restricción de su derecho fundamental o garantía constitucional la persona tiene la libertad de definir la acción a seguir frente a dicha situación, ya sea reclamando frente al hecho ilegal, planteando las acciones pertinentes o, en su caso, de consentir el hecho o llegar a un acuerdo con la persona o autoridad que afecta su derecho, por considerar que esa afección no es grave y no justifica la iniciación de las acciones legales correspondientes’
- para que se abra la tutela que brinda este recurso, la actuación de las partes dentro de los procesos judiciales o administrativos, una vez producido el acto considerado ilegal o lesivo, debe ser activa y permanente en procura de su reparación, para que recién, en su caso, ante la falta de protección y una vez agotados todos los medios a su alcance acudir directamente a la tutela que brinda este recurso y no realizar, por el contrario, acciones que reflejen el consentimiento del acto reclamado al continuar con la tramitación del proceso sometiéndose a sus incidencias…
- debe entenderse objetivamente como cualquier acto o acción que el titular del derecho fundamental realice ante la autoridad o particular que supuestamente lesionó el mismo, como también ante otra instancia, dejando advertir o establecer claramente que acepta o consiente de manera voluntaria y expresa la amenaza, restricción o supresión a sus derechos y garantías fundamentales, de modo que no siempre podrá exigirse un acto en el que el titular manifieste textualmente y por escrito que acepta libre y expresamente el acto ilegal u omisión indebida, sino que ello podrá deducirse con los elementos de juicio suficientes del accionar que el titular hubiera tenido a partir de la supuesta lesión de la que hubiesen sido objeto sus derechos y garantías constitucionales
- Auto 32/2016 de 26 de enero
- CONFIRMAR