SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0402/2017-S2
Fecha: 02-May-2017
Auto 32/2016 de 26 de enero
En ese contexto y de acuerdo a los antecedentes, se evidencia que dentro del proceso ejecutivo, mediante Auto interlocutorio 304/2015 de 18 de junio, la Jueza a quo señalo primera audiencia de remate de acciones para el jueves 23 de julio del año señalado, con la cual el accionante fue notificado el 21 del mismo mes y año, siendo que mediante memorial de 28 del mes y año señalados, vía incidente, solicitó la nulidad de la subasta y remate referida; es decir, el acto de remate cumplido por el Martillero, además de oponer impugnación de valores, memorial que después de correr traslado a la parte contraria y contestado el mismo, se emitió el Auto 32/2016 de 26 de enero por el que fue rechazado el incidente interpuesto por Marcelo Roberto Saavedra Bruno, como la impugnación de valores. Es decir que el accionante en este acto procesal no interpuso recurso alguno contra la resolución de 18 de junio de 2015, que dispuso la audiencia de primera subasta y remate y tratándose de una resolución judicial, el medio de impugnación son los recursos y no los incidentes, por lo que se reitera que no fue interpuesto recurso alguno contra el Auto 304/2015, a pesar de su legal notificación. Contra el Auto 32/2016, se evidencia que el accionante mediante memorial de 23 de marzo de 2016 interpuso recurso de apelación, habiendo sido concedido por Auto de 6 de mayo del año señalado. El Tribunal de alzada conformado por la Sala Civil y Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, -también demandado- por Auto de Vista 24 de 18 de enero de 2017, confirmó en todas sus partes el Auto de 26 de enero de 2016, dejando establecido que tanto el art. 44 de la LAPCAF y 544 del CPC.1975 concordante con el art. 424 del CPC, taxativamente determinan las causas específicas y expresas de nulidad de una subasta, las cuales no concurren en el caso de autos, por lo que no existe norma jurídica que sustente de manera razonable, dejar sin efecto el auto apelado, toda vez que las situaciones denunciadas como agravios, no se adecuan a las normas jurídicas antes mencionadas.
Es así que, considerando el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que establece que la acción de amparo constitucional no procederá contra actos consentidos libre y expresamente o cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado, corresponde denegar la tutela; toda vez que, el accionante conforme se evidenció no recurrió el Auto interlocutorio 304/2015, que señaló la primera audiencia de remate de acciones dentro del proceso ejecutivo incoado por José Eduardo Bruno Velasco contra Marcelo Roberto Saavedra Bruno, Raquel Brichcy Leigue de Saavedra y la empresa de servicios y construcciones “SERKO” Ltda., por el cobro de USD444 502,68 ( Cuatrocientos cuarenta y cuatro mil quinientos dos 68/100 dólares estadounidenses), con la cual el demandante de tutela fue notificado el 21 de julio del año señalado, momento en el cual se activó el plazo para impugnar conforme preveía el art. 535 del CPC.1975, consiguientemente el ejecutado al no observar y/o impugnar, consintió con su accionar lo dispuesto en dicha resolución que fue emitida por la Jueza de la causa y ratificada por el Tribunal de alzada. Asimismo, debe comprenderse que para que se abra la tutela que brinda este recurso, la actuación de las partes dentro de los procesos judiciales o administrativos, una vez producido el acto considerado ilegal o lesivo, debe ser activa y permanente en procura de su reparación, para que recién, en su caso, ante la falta de protección y una vez agotados todos los medios a su alcance acudir directamente a la tutela que brinda este recurso y no realizar, por el contrario, acciones que reflejen el consentimiento del acto reclamado al continuar con la tramitación del proceso sometiéndose a sus incidencias. Por lo que no corresponde ingresar al fondo de la problemática, en ese orden, las autoridades demandadas no incurrieron en una actuación ilegal y omisión indebida, por lo que corresponde denegar la tutela solicitada, conforme los razonamientos precedentes.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12
- II.13.
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- 53.2 del CPCo, en el que se establece que la acción de amparo constitucional no procederá:
- a) Cuando dentro de un proceso administrativo, judicial o de otra naturaleza se hayan vulnerado derechos y garantías constitucionales y que dichos aspectos o actos vulneratorios, sean de conocimiento del accionante, y este no hubiese interpuesto dentro del término legal, ninguna acción para tratar de restituir los derechos o garantías vulnerados; y, b) Que se hubiese conformado con dicho acto o lo hubiese admitido por manifestaciones concretas de su voluntad
- frente a una eventual lesión o restricción de su derecho fundamental o garantía constitucional la persona tiene la libertad de definir la acción a seguir frente a dicha situación, ya sea reclamando frente al hecho ilegal, planteando las acciones pertinentes o, en su caso, de consentir el hecho o llegar a un acuerdo con la persona o autoridad que afecta su derecho, por considerar que esa afección no es grave y no justifica la iniciación de las acciones legales correspondientes’
- para que se abra la tutela que brinda este recurso, la actuación de las partes dentro de los procesos judiciales o administrativos, una vez producido el acto considerado ilegal o lesivo, debe ser activa y permanente en procura de su reparación, para que recién, en su caso, ante la falta de protección y una vez agotados todos los medios a su alcance acudir directamente a la tutela que brinda este recurso y no realizar, por el contrario, acciones que reflejen el consentimiento del acto reclamado al continuar con la tramitación del proceso sometiéndose a sus incidencias…
- debe entenderse objetivamente como cualquier acto o acción que el titular del derecho fundamental realice ante la autoridad o particular que supuestamente lesionó el mismo, como también ante otra instancia, dejando advertir o establecer claramente que acepta o consiente de manera voluntaria y expresa la amenaza, restricción o supresión a sus derechos y garantías fundamentales, de modo que no siempre podrá exigirse un acto en el que el titular manifieste textualmente y por escrito que acepta libre y expresamente el acto ilegal u omisión indebida, sino que ello podrá deducirse con los elementos de juicio suficientes del accionar que el titular hubiera tenido a partir de la supuesta lesión de la que hubiesen sido objeto sus derechos y garantías constitucionales
- Auto 32/2016 de 26 de enero
- CONFIRMAR