SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0402/2017-S2
Fecha: 02-May-2017
denegó
El Juez Público Civil y Comercial Vigésimo Cuarto del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 01/2017 de 9 de marzo, cursante de fs. 978 vta. a 983, denegó la tutela, disponiendo que en cuanto a la solicitud formulada por la parte accionante sobre la modificación de la medida cautelar pidiendo se disponga la cancelación de los registros de las acciones subastadas, siendo que la presente acción fue denegada por su improcedencia no corresponde deferir a lo impetrado, con los siguientes fundamentos: i) El incidente, fue presentado amparado en el art. 544 del CPC.1975 en concordancia con el art. 424 del CPC, la primera norma modificada por el art. 44 de la LAPCAF que establece la nulidad de la subasta por falta de publicación y que no procede si el acto aunque irregular ha logrado el fin al que estaba destinado, salvo que se hubiere provocado indefensión, dicha nulidad debe ser planteada dentro de tercero día de realizada la subasta y se tramitará como incidente; la segunda norma en la que se basa el incidente establece que la autoridad judicial sólo podrá declarar la nulidad del remate por falta de la publicación previsto en el art. 419.III del mismo Código, a su vez indica que no se admitirá otras circunstancias o causas de nulidad; ii) En el presente caso el incidente se plateó contra un acto llevado a cabo por el Martillero Judicial 30, el cual no es sujeto demandado, acto en el que no se habría llevado a cabo la subasta ya que el mismo indica que se suspendió, dicho incidente básicamente se sustenta en la existencia de medidas cautelares contra los bienes a subastar, la no aplicación de la Ley del Mercado de Valores y el injusto avalúo, aspectos que no estarían adecuados, en la forma que se interponen, a la norma que regula el incidente de nulidad de subasta; iii) El referido incidente, fue resuelto el 26 de enero de 2016, mediante Auto que rechaza la solicitud de nulidad de subasta y la impugnación de valores, resolución que es apelada el 23 de marzo de 2016, recurso resuelto por Auto de 18 de enero de 2017 confirmando en todas sus partes el Auto recurrido. Siendo estas dos resoluciones el objeto de la acción de amparo; iv) Se puede constatar que se dictó resolución señalando segunda subasta, la cual ha sido recurrida de apelación y confirmada en segunda instancia, la cual no es objeto de este amparo; a su vez también se verifica haberse planteado un incidente de nulidad contra la segunda subasta, sustentando pretensiones en similares argumentos que el de la primera subasta, el cual fue rechazado, determinación apelada y que no cursa en el expediente haberse resuelto; v) En consecuencia al no haber recurrido el Auto que señaló la primera subasta, la parte accionante, ha consentido lo dispuesto en dicha resolución que es la que fija la primera subasta, el bien a subastar, el valor, etc.; es decir, pretende con un incidente de nulidad, cuyos elementos que lo sustentan no se adecuan a procedimiento, atacar una resolución que tiene reconocido por ley el mecanismo idóneo ya sea de reposición, apelación, etc. y existiendo otro incidente de nulidad con similares argumentos sobre la segunda subasta en la que sí se llevó a cabo la misma, por lo que existe un recurso pendiente de resolución; y, vi) Por lo cual al haberse advertido que esta acción de defensa está comprendida en lo previsto por los arts. 53.I, 2 y 3 y 54.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), no corresponde ingresar al fondo de la problemática planteada por su improcedencia, correspondiendo denegar la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12
- II.13.
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- 53.2 del CPCo, en el que se establece que la acción de amparo constitucional no procederá:
- a) Cuando dentro de un proceso administrativo, judicial o de otra naturaleza se hayan vulnerado derechos y garantías constitucionales y que dichos aspectos o actos vulneratorios, sean de conocimiento del accionante, y este no hubiese interpuesto dentro del término legal, ninguna acción para tratar de restituir los derechos o garantías vulnerados; y, b) Que se hubiese conformado con dicho acto o lo hubiese admitido por manifestaciones concretas de su voluntad
- frente a una eventual lesión o restricción de su derecho fundamental o garantía constitucional la persona tiene la libertad de definir la acción a seguir frente a dicha situación, ya sea reclamando frente al hecho ilegal, planteando las acciones pertinentes o, en su caso, de consentir el hecho o llegar a un acuerdo con la persona o autoridad que afecta su derecho, por considerar que esa afección no es grave y no justifica la iniciación de las acciones legales correspondientes’
- para que se abra la tutela que brinda este recurso, la actuación de las partes dentro de los procesos judiciales o administrativos, una vez producido el acto considerado ilegal o lesivo, debe ser activa y permanente en procura de su reparación, para que recién, en su caso, ante la falta de protección y una vez agotados todos los medios a su alcance acudir directamente a la tutela que brinda este recurso y no realizar, por el contrario, acciones que reflejen el consentimiento del acto reclamado al continuar con la tramitación del proceso sometiéndose a sus incidencias…
- debe entenderse objetivamente como cualquier acto o acción que el titular del derecho fundamental realice ante la autoridad o particular que supuestamente lesionó el mismo, como también ante otra instancia, dejando advertir o establecer claramente que acepta o consiente de manera voluntaria y expresa la amenaza, restricción o supresión a sus derechos y garantías fundamentales, de modo que no siempre podrá exigirse un acto en el que el titular manifieste textualmente y por escrito que acepta libre y expresamente el acto ilegal u omisión indebida, sino que ello podrá deducirse con los elementos de juicio suficientes del accionar que el titular hubiera tenido a partir de la supuesta lesión de la que hubiesen sido objeto sus derechos y garantías constitucionales
- Auto 32/2016 de 26 de enero
- CONFIRMAR