SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0402/2017-S2
Fecha: 02-May-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso ejecutivo seguido por José Eduardo Bruno Velasco contra la empresa de servicios y construcciones “SERKO Ltda.”, Raquel Brychcy Leigue de Saavedra y su persona, mediante memorial de 28 de julio de 2015, interpusieron incidente de nulidad del proceso debido a que el Juez de la causa no habría aplicado lo dispuesto en el art. 39 de la Ley de Mercado de Valores (LMV), como tampoco el valor de las acciones para el justo remate.
Refiere que la Ley de Mercado de Valores en su art. 39 y el Reglamento interno de Registro y Operaciones de la Bolsa Boliviana de valores S.A., se constituyen en la legislación especial aplicable al presente caso de subasta y remate de acciones y tiene preferente aplicación respecto de la normativa ordinaria, estableciéndose que el remate de valores con cotización en la bolsa de valores dispuesta por autoridad debe efectuarse y/o cotizarse de acuerdo a dicha Ley, de igual manera el Reglamento Interno de Registro y Operaciones de la Bolsa Boliviana de Valores S.A. de 20 de diciembre del 2006, en sus arts. 97, 99, 100 y 101, explica cómo se debe proceder para la subasta judicial; asimismo, los arts. 18, 20, 21 y 32 del mismo Reglamento enfatiza el procedimiento para llevar a cabo una subasta judicial de acciones. Es decir, que en el presente caso en ningún momento se puso en conocimiento a la Bolsa Boliviana de Valores de la subasta judicial de las acciones del Banco Nacional de Bolivia S.A. (BNB).
Es así que ante dicho incidente de nulidad presentado y a pesar de haber señalado que el valor de las acciones sujetas a la subasta y remate, de ninguna manera podía determinarse en base a un simple reporte emitido por el propio BNB, en el ínfimo y absurdo valor nominal de Bs10.- (diez 00/100 bolivianos) por cada acción y que además a la fecha de las actuaciones data de una antigüedad y desactualización de más de tres años (pues tal Auto-Certificación fue emitido el 2013); sino que, más bien el valor de las acciones sujetas a subasta y remate debería ser el determinado por una justa valuación pericial, máxime si las decisiones de un banco, tienen un valor comercial fluctuante en el mercado, siendo por ende imprescindible su justa valuación pericial para cumplir con el debido proceso y respetar el derecho del ejecutado a no ser vilipendiado en su patrimonio, es así que el Juez de instancia mediante Auto de 26 de enero de 2016, dispuso su rechazo sin exponer ni explicar los fundamentos jurídicos que sustentarían tal decisión, limitándose a indicar en el considerando tercero del referido Auto los siguiente: “ Con relación al argumento relacionado con el hecho de las acciones deben ser sometidas al remate en bolsa de valores, ello no es del todo evidente. Existen normas precisas en el Código de Comercio las cuales nos señalan la forma y el cómo se debe proceder con el embargo de las acciones y por otra parte, es el procedimiento civil el que no señala el cauce correcto para el remate de las mismas” (sic). Es decir, que no se indicó la razón de derecho para implicar el mandato imperativo del art. 39 de la LMV y menos la razón de derecho para no haber aplicado la justa y actualizada valuación pericial de las acciones.
Ante esta situación, interpuso el recurso de apelación contra el Auto de 26 de enero de 2016, el mismo que habiendo sido concedido en efecto devolutivo, la Sala Civil y Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista 24/17 de 18 de enero de 2017, confirmó el Auto apelado en todas sus partes consumándose impunemente el rechazo del recurso de nulidad del proceso, con los mismos vicios y anomalías de falta y ausencia de fundamentación jurídica, corroborando la arbitrariedad y conculcación de sus derechos y garantías.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12
- II.13.
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- 53.2 del CPCo, en el que se establece que la acción de amparo constitucional no procederá:
- a) Cuando dentro de un proceso administrativo, judicial o de otra naturaleza se hayan vulnerado derechos y garantías constitucionales y que dichos aspectos o actos vulneratorios, sean de conocimiento del accionante, y este no hubiese interpuesto dentro del término legal, ninguna acción para tratar de restituir los derechos o garantías vulnerados; y, b) Que se hubiese conformado con dicho acto o lo hubiese admitido por manifestaciones concretas de su voluntad
- frente a una eventual lesión o restricción de su derecho fundamental o garantía constitucional la persona tiene la libertad de definir la acción a seguir frente a dicha situación, ya sea reclamando frente al hecho ilegal, planteando las acciones pertinentes o, en su caso, de consentir el hecho o llegar a un acuerdo con la persona o autoridad que afecta su derecho, por considerar que esa afección no es grave y no justifica la iniciación de las acciones legales correspondientes’
- para que se abra la tutela que brinda este recurso, la actuación de las partes dentro de los procesos judiciales o administrativos, una vez producido el acto considerado ilegal o lesivo, debe ser activa y permanente en procura de su reparación, para que recién, en su caso, ante la falta de protección y una vez agotados todos los medios a su alcance acudir directamente a la tutela que brinda este recurso y no realizar, por el contrario, acciones que reflejen el consentimiento del acto reclamado al continuar con la tramitación del proceso sometiéndose a sus incidencias…
- debe entenderse objetivamente como cualquier acto o acción que el titular del derecho fundamental realice ante la autoridad o particular que supuestamente lesionó el mismo, como también ante otra instancia, dejando advertir o establecer claramente que acepta o consiente de manera voluntaria y expresa la amenaza, restricción o supresión a sus derechos y garantías fundamentales, de modo que no siempre podrá exigirse un acto en el que el titular manifieste textualmente y por escrito que acepta libre y expresamente el acto ilegal u omisión indebida, sino que ello podrá deducirse con los elementos de juicio suficientes del accionar que el titular hubiera tenido a partir de la supuesta lesión de la que hubiesen sido objeto sus derechos y garantías constitucionales
- Auto 32/2016 de 26 de enero
- CONFIRMAR