SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0403/2017-S2
Fecha: 02-May-2017
1)
Carlos Francisco Gómez Canaviri, propietario de la carpintería “Almendrillo”, mediante informe escrito de 24 de febrero de 2017, cursante de fs. 173 a 177, señaló que: 1) En cumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación 0005/2017 CJCR-JDTEPS BENI, emitida por la Jefatura Departamental del Trabajo de Beni, notificada el 15 del mes y año señalado, con la actuación de un notario de fe pública, se hizo presente al domicilio del ahora accionante para hacerle llegar la nota de reincorporación a su fuente laboral a realizarse desde el 16 del mes y año referidos. Sin embargo de ello, al día siguiente hizo llegar una nota haciendo conocer el uso de sus vacaciones hasta el 10 de marzo de 2017, por lo que no se tuvo un contacto directo con él, de ahí que no existió la mínima posibilidad de discutir, menos de llegar a un acuerdo sobre el monto pretendido por los conceptos de sueldos, aguinaldos, multas y/o domingos; 2) Sin que signifique aceptar o reconocer estos conceptos, el accionante nunca tuvo la calidad de dependiente de su carpintería, al contrario y como se demostró en su oportunidad y en la vía correspondiente, prestaba un trabajo a porcentaje, mismo que se encuentra debidamente documentado y se hará valer ante las instancias correspondientes; 3) Llama la atención la mala fe del demandante de tutela que el mismo día 16 de febrero de 2017, en que supuestamente hacía uso de sus vacaciones, presentó la acción de amparo constitucional arguyendo que no se le pagaron sus beneficios pretendidos, cuando en la realidad, conoció y supo que su persona en cumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación 0005/2017 CJCR-JDTEPS BENI le hizo llegar una nota formal para que se presentara a su fuente laboral el 16 del mes y año señalado, pese a ello evitando todo contacto con su persona optó por hacer uso de sus vacaciones y al mismo tiempo plantea amparo constitucional, sin siquiera haber tenido la posibilidad de negarle de manera personal sus exigencias en cuanto a los beneficios pretendidos o en su caso honrar de manera directa dichas obligaciones. Es decir, que el peticionante de tutela ha evitado todo contacto con su persona y sobre la base de ello manifiesta una negativa de su persona ante sus exigencias; 4) Sin entrar a considerar si le corresponden o no dichos pagos en esta instancia constitucional, puesto que los llamados a ponderar dichos beneficios son los organismos administrativos o jurisdiccionales como han establecido las SSCC 1517/2014, 0371/2014 y 0854/2010-R; y, 5) Hace notar que la nota de 15 de febrero de 2017 que su persona hizo llegar con un notario de fe pública al accionante, no menciona en absoluto negativa alguna, más bien se remite al cumplimiento de la resolución de reincorporación laboral antes mencionada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió en parte
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El control tutelar de constitucionalidad y el resguardo a derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional
- la acción de amparo constitucional se configura como una verdadera garantía jurisdiccional destinada, a través de un procedimiento rápido y oportuno, a resguardar los derechos fundamentales expresados en la Norma Suprema y en el bloque de constitucionalidad, con excepción de aquellos que encuentren resguardo en otros mecanismos específicos de defensa. Así lo estableció la SCP 0002/2012 de 13 de marzo, y ratificado en la SCP 1284/2014 de 23 de junio.
- el diseño constitucional del amparo constitucional responde a las normas del Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos, concretamente en el marco de los alcances y preceptos contenidos en el art. 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece que: “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención
- Es por ello, que para la consecución de su objeto y finalidad -tutela efectiva- se encuentra regido por los criterios y principios de interpretación constitucional y los propios que rigen de manera concreta a los derechos humanos, entre ellos, los principios pro persona o comúnmente conocido como el pro homine, el pro actione, favor debilis, de progresividad, favorabilidad, prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, el de preferencia y eficacia de los derechos humanos, entre otros, los mismos que fueron aplicados por la jurisprudencia constitucional
- …la estabilidad laboral es un derecho constitucional cuya vulneración afecta a otros derechos elementales, a este efecto consideramos que se debe abstraer el principio de subsidiariedad en aquellos casos en que una trabajadora o un trabajador demande la reincorporación a su fuente trabajo ante un despido sin causa legal justificada; con el único requisito previo de recurrir a las Jefaturas Departamentales de Trabajo denunciando este hecho, a objeto de que estas entidades una vez establecido el retiro injustificado conmine al empleador a la reincorporación inmediata en los términos previstos por el DS 0495, y ante su incumplimiento se hace viable la tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional
- deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo;
- no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, por cuanto el empleador puede impugnar ésta determinación en la justicia ordinaria, conforme previene el referido Decreto Supremo; vale decir interponiendo una acción laboral dentro los alcances establecidos por el art. 65 del Código Procesal del Trabajo (CPT), precepto que otorga la posibilidad al empleador de constituirse en parte demandante en una acción social,
- Fragmento 16
- En lo que respecta a los salarios devengados, la justicia constitucional no se encuentra habilitada para establecer la dimensión ni la cuantía de los pagos que podrían corresponder; pues, dicha decisión corresponde ser efectuada por las autoridades administrativas y/o judiciales,
- a tiempo de conceder la tutela, no se encuentra habilitado para establecer el pago de los sueldos devengados por despidos injustificados, puesto que dicha labor correspondería realizarlas a las autoridades administrativas y/o judiciales, debido a que ellas podrán analizar con mayor debate las pruebas de cargo y descargo
- no guarda coherencia
- cuando este Tribunal advierta (fuera de este último caso), que se hubiese incumplido la conminatoria de reincorporación, deberá conceder la tutela de manera provisional y ordenar que el empleador cumpla de manera inmediata lo dispuesto en dicha conminatoria, en razón a que podrá ser modificada en un posterior proceso administrativo y/o judicial.
- en ningún momento establece que el cumplimiento deba ser únicamente de una parte u otra de la conminatoria, sino más bien se entiende, que debe ser de la totalidad de la misma
- a partir de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cuando se disponga el cumplimiento de una conminatoria, por parte de la jurisdicción constitucional, la misma debe ser entendida en el sentido que debe cumplirse la totalidad y no en una parte u otra, en observancia del parágrafo IV del art. 10 del DS 28699 incorporado por el DS 0495,
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo