SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0403/2017-S2
Fecha: 02-May-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 2 de noviembre de 2016, de manera injustificada fue despedido de su fuente laboral por el simple hecho de haber cobrado los sueldos correspondientes a los meses de septiembre y octubre del año señalado; ante tal situación, presentó denuncia a la Jefatura Departamental del Trabajo de Beni, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, instancia que emitió una citación única que fue legalmente notificada con notario de fe pública al denunciado; sin embargo éste no se hizo presente.
Durante su permanencia en la carpintería “Almendrillo”, trabajó setenta y un domingos que no fueron cancelados e incluso que se le adeuda el pago de aguinaldos de las gestiones 2015 y 2016. Es así, que con dichos antecedentes la referida Jefatura del Trabajo, emitió la Conminatoria de Reincorporación 0005/2017 CJCR-JDTEPS BENI de 6 de febrero y pago de sueldos devengados, además de otros derechos sociales, como es el pago de los setenta y un días domingos que trabajó, más los aguinaldos impagos con multas. De acuerdo a la Resolución Ministerial (RM) 868/2010 de 26 de octubre, se procedió a sustanciar el trámite laboral en rebeldía, concluyendo con la emisión de la señalada Conminatoria de Reincorporación, con la cual en la misma fecha de su emisión, fue legalmente notificado el demandado, propietario de la carpintería “Almendrillo”. Es así, que su empleador, mediante carta notariada de 15 de febrero de 2017, se apersonó a su domicilio, mediante la cual le convocó para que se reincorpore a su fuente laboral, sin decir nada respeto a los sueldos devengados, aguinaldos y domingos trabajados.
Señala en su memorial, el Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006, modificado por el art. único del DS 0495 de 1 de mayo de 2010; art. 3 de la RM 868/2010; como las SSCC 0138/2012 de 4 de mayo, 0854/2012 de 20 de agosto y 7019/2016-2 de 8 de agosto, relacionados a la protección del trabajador contra los despidos arbitrarios del empleador y la estabilidad laboral.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió en parte
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El control tutelar de constitucionalidad y el resguardo a derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional
- la acción de amparo constitucional se configura como una verdadera garantía jurisdiccional destinada, a través de un procedimiento rápido y oportuno, a resguardar los derechos fundamentales expresados en la Norma Suprema y en el bloque de constitucionalidad, con excepción de aquellos que encuentren resguardo en otros mecanismos específicos de defensa. Así lo estableció la SCP 0002/2012 de 13 de marzo, y ratificado en la SCP 1284/2014 de 23 de junio.
- el diseño constitucional del amparo constitucional responde a las normas del Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos, concretamente en el marco de los alcances y preceptos contenidos en el art. 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece que: “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención
- Es por ello, que para la consecución de su objeto y finalidad -tutela efectiva- se encuentra regido por los criterios y principios de interpretación constitucional y los propios que rigen de manera concreta a los derechos humanos, entre ellos, los principios pro persona o comúnmente conocido como el pro homine, el pro actione, favor debilis, de progresividad, favorabilidad, prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, el de preferencia y eficacia de los derechos humanos, entre otros, los mismos que fueron aplicados por la jurisprudencia constitucional
- …la estabilidad laboral es un derecho constitucional cuya vulneración afecta a otros derechos elementales, a este efecto consideramos que se debe abstraer el principio de subsidiariedad en aquellos casos en que una trabajadora o un trabajador demande la reincorporación a su fuente trabajo ante un despido sin causa legal justificada; con el único requisito previo de recurrir a las Jefaturas Departamentales de Trabajo denunciando este hecho, a objeto de que estas entidades una vez establecido el retiro injustificado conmine al empleador a la reincorporación inmediata en los términos previstos por el DS 0495, y ante su incumplimiento se hace viable la tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional
- deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo;
- no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, por cuanto el empleador puede impugnar ésta determinación en la justicia ordinaria, conforme previene el referido Decreto Supremo; vale decir interponiendo una acción laboral dentro los alcances establecidos por el art. 65 del Código Procesal del Trabajo (CPT), precepto que otorga la posibilidad al empleador de constituirse en parte demandante en una acción social,
- Fragmento 16
- En lo que respecta a los salarios devengados, la justicia constitucional no se encuentra habilitada para establecer la dimensión ni la cuantía de los pagos que podrían corresponder; pues, dicha decisión corresponde ser efectuada por las autoridades administrativas y/o judiciales,
- a tiempo de conceder la tutela, no se encuentra habilitado para establecer el pago de los sueldos devengados por despidos injustificados, puesto que dicha labor correspondería realizarlas a las autoridades administrativas y/o judiciales, debido a que ellas podrán analizar con mayor debate las pruebas de cargo y descargo
- no guarda coherencia
- cuando este Tribunal advierta (fuera de este último caso), que se hubiese incumplido la conminatoria de reincorporación, deberá conceder la tutela de manera provisional y ordenar que el empleador cumpla de manera inmediata lo dispuesto en dicha conminatoria, en razón a que podrá ser modificada en un posterior proceso administrativo y/o judicial.
- en ningún momento establece que el cumplimiento deba ser únicamente de una parte u otra de la conminatoria, sino más bien se entiende, que debe ser de la totalidad de la misma
- a partir de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cuando se disponga el cumplimiento de una conminatoria, por parte de la jurisdicción constitucional, la misma debe ser entendida en el sentido que debe cumplirse la totalidad y no en una parte u otra, en observancia del parágrafo IV del art. 10 del DS 28699 incorporado por el DS 0495,
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo