SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0413/2017-S1
Fecha: 12-May-2017
1)
Rómulo Calle Mamani y Rita Susana Nava Duran, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe escrito de 20 de marzo de 2017, cursante de fs. 623 a 629, señalaron que: 1) A través del Auto Supremo 1027/2016 emitido todos los reclamos acusados en casación merecieron respuesta fundamentada, motivada y congruente, exponiendo de manera clara, detallada y entendible los fundamentos en los cuales amparan su decisión de declarar infundado el recurso de casación interpuesto por el impetrante de tutela; 2) EL hecho de que una de las partes disienta con la resolución emitida no implica necesariamente la vulneración al debido proceso por una incorrecta valoración de la prueba o que haya existido apartamiento de los marcos legales de razonabilidad; 3) De acuerdo al art. 138 del Código Civil (CC), para que proceda la usucapión la posesión debe estar compuesta por el corpus y el animus, lo que en el caso de autos no aconteció, pues si bien el impetrante de tutela demostró ejercer poder de hecho sobre la cosas; sin embargo, no demostró el comportamiento de dueño que denoten la intención de tener derecho propietario sobre el bien inmueble objeto de la litis; por lo que, debido a que su posesión no cumplió con el animus; 4) El transcurso del tiempo –diez años– no es el único requisito que hace viable la pretensión, sino que además la posesión debe estar comprendida por el corpus y el animus acreditadas estas a través de prueba idónea además de ser pacífica, pública y continuada; 5) En el punto IV del Auto Supremo 1027/2016 de manera clara y puntual se desarrolló y dio respuesta a todos los reclamos acusados por el impetrante de tutela a través de su recurso de casación; 6) Respecto a la prueba testifical de cargo, señalaron que si la posesión no esta acompañada de sus dos elementos –corpus y animus– aun se ejerza posesión sobre el bien inmueble si no se tiene el animus no se hará efectiva la usucapión, ya que como se dijo, se debe demostrar la calidad de poseedor y no así de simple detentador; 7) En cuanto a las declaraciones de la junta de vecinos, asociación de trabajadores en la extracción de áridos y la Resolución 1/2011 –no señala fecha–, quienes se manifestaron a favor del impetrante de tutela, las mismas fueron valoradas; sin embargo, estas no resultaron suficientes para demostrar su pretensión, ya que no acreditaron la calidad que tenía el actor en el inmueble, pues se limitaron a señalar que el accionante ocupaba el bien inmueble objeto de la litis, abocándose únicamente a el corpus y no así del animus; y, 8) Respecto a un anterior proceso que se adjuntó en calidad de prueba se tiene que los progenitores del accionante confesaron tener la calidad de cuidadores y no así de poseedores, lo cual se replicaría en el impetrante de tutela; toda vez que el mismo alegó poseer el inmueble desde 1982, año en que nació, a través de lo cual se tuvo constancia de la calidad de detentador que tiene el impetrante de tutela; por lo manifestado, solicitan denegar la tutela impetrada y mantener vigente el Auto Supremo objeto de la presente acción tutelar.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- III.3. La valoración de la prueba en los procesos ordinarios
- solamente puede operar en la medida en la cual se cumplan los siguientes presupuestos a saber: a) Exista un apartamiento flagrante de los principios de razonabilidad, proporcionalidad y objetividad; ó b) La autoridad jurisdiccional o administrativa, incurra en una conducta omisiva, que se traduzca en dos aspectos concretos a saber: i) No recibir los medios probatorios ofrecidos, ii) No compulsar los medios probatorios producidos,
- la facultad de valoración de la prueba en un proceso judicial o administrativo, también les corresponde exclusivamente a las autoridades de instancia que conocen o conocieron el proceso, en aplicación de los principios de contradicción e inmediación que rigen el desarrollo del proceso, hasta la emisión de la sentencia o fallo
- este Tribunal a través de las diversas acciones tutelares no puede realizar una nueva valoración de la prueba sobre la problemática de fondo que motivó la decisión judicial o administrativa impugnada, pues ello sería invadir otras jurisdicciones desnaturalizando la esencia de esta acción tutelar por cuanto la valoración de la prueba es una facultad privativa de dichas instancias ordinarias
- Según las líneas jurisprudenciales citadas precedentemente, se establece que la facultad de valoración de las pruebas aportadas, es una atribución exclusiva de las autoridades ya sean jurisdiccionales o administrativas, por ello el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede pronunciarse al respecto y menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales, debido a que la acción de amparo constitucional no es una instancia procesal más de revisión de resoluciones, excepto en algunos casos: i) Cuando exista apartamiento; de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsible para decidir y, ii) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR