SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0413/2017-S1
Fecha: 12-May-2017
i)
Graciela Tellería vda. de De La Torre, en audiencia manifestó que: i) Tanto en la Resolución de primera instancia –no refiere cual–, el Auto de Vista 08/2016 y el Auto Supremo 1027/2016 emitidos dentro del proceso de usucapión decenal planteado por el accionante se puede advertir que los mismos fueron debidamente motivados y fundamentos, son congruentes, además se dio el correspondiente valor a las pruebas, habiéndose llegado en las tres instancias a la convicción inequívoca de que el impetrante de tutela tiene la condición de un detentador y no de poseedor; y, ii) En todas y cada una de las instancias las pruebas fueron debidamente valoradas, no habiéndose incurrido en un error de hecho ni de derecho, siendo todas las resoluciones congruentes.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- III.3. La valoración de la prueba en los procesos ordinarios
- solamente puede operar en la medida en la cual se cumplan los siguientes presupuestos a saber: a) Exista un apartamiento flagrante de los principios de razonabilidad, proporcionalidad y objetividad; ó b) La autoridad jurisdiccional o administrativa, incurra en una conducta omisiva, que se traduzca en dos aspectos concretos a saber: i) No recibir los medios probatorios ofrecidos, ii) No compulsar los medios probatorios producidos,
- la facultad de valoración de la prueba en un proceso judicial o administrativo, también les corresponde exclusivamente a las autoridades de instancia que conocen o conocieron el proceso, en aplicación de los principios de contradicción e inmediación que rigen el desarrollo del proceso, hasta la emisión de la sentencia o fallo
- este Tribunal a través de las diversas acciones tutelares no puede realizar una nueva valoración de la prueba sobre la problemática de fondo que motivó la decisión judicial o administrativa impugnada, pues ello sería invadir otras jurisdicciones desnaturalizando la esencia de esta acción tutelar por cuanto la valoración de la prueba es una facultad privativa de dichas instancias ordinarias
- Según las líneas jurisprudenciales citadas precedentemente, se establece que la facultad de valoración de las pruebas aportadas, es una atribución exclusiva de las autoridades ya sean jurisdiccionales o administrativas, por ello el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede pronunciarse al respecto y menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales, debido a que la acción de amparo constitucional no es una instancia procesal más de revisión de resoluciones, excepto en algunos casos: i) Cuando exista apartamiento; de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsible para decidir y, ii) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR