SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0413/2017-S1
Fecha: 12-May-2017
denegó
La Jueza Pública Civil y Comercial Décima Segunda del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 152/2017 de 20 de marzo, cursante de fs. 635 a 641 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) Respecto a la vulneración al debido proceso debido a una incorrecta valoración de la prueba por parte de los demandados al emitir el Auto Supremo 1027/2016 –alegada por el accionante– se tiene que las autoridades demandadas señalaron que la posesión se compone de dos elementos como son el corpus y el animus; sin embargo, este último no habría sido acreditado; pues si bien los testigos manifestaron que el impetrante de tutela ocupada el inmueble no señalaron en calidad de que lo ocupaba, afirmación en la cual no se advierte irracionalidad alguna en la forma de valorar la referida prueba testifical; b) En cuanto a la vulneración al debido proceso por incorrecta valoración de la prueba, el accionante habría alegado que no se valoró en conjunto la prueba ofrecida, alegan que no se consideró la construcción que el impetrante de tutela hizo tanto de su vivienda como de su taller en el inmueble lo cual habría sido aseverado por los testigos y la propia inspección judicial; al respecto las autoridades demandadas habrían manifestado que de manera independiente a la prueba testifical de cargo, documental como la inspección judicial, a través de las cuales si bien se evidenció que el peticionante de tutela ocupa el inmueble por mas de diez años; empero, era necesario la concurrencia de la posesión compuesta por el animus y el corpus, ya que el hecho de tener el corpus y no el animus hace inviable su pretensión; además de haberse considerado la prueba documental consistente en un anterior proceso de usucapión y el de mejor derecho propietario interpuesto por la ahora tercera interesada, procesos en los cuales los padres del accionante confesaron tener la calidad de cuidadores y no poseedores, extremo que se replicó en dicha causa al señalar este que su posesión fue desde 1982, año en que nació, siendo el primer poseedor su padre; es así que, las autoridades demandadas hicieron una valoración integra de toda la prueba ofrecida; c) Respecto a que las autoridades demandadas habrían emitido el Auto Supremo 1027/2016 de manera contradictoria a su jurisprudencia; se tiene que, las mismas a tiempo de considerar el error de hecho en las apreciaciones de las certificaciones otorgadas tanto por la junta de vecinos, asociación de trabajadores en extracción de áridos y la Resolución 1/2011 –no refiere fecha–, señalaron que las mismas únicamente informaron que el impetrante de tutela ejerce la posesión sin precisar en que calidad, lo que hace ver que la prueba fue debidamente valorada; d) Los argumentos expuestos por el accionante hacen referencia al desacuerdo con las conclusiones a las que arribaron los tribunales ordinarios; e) En relación a la valoración de la prueba, el impetrante de tutela no acreditó la concurrencia de ninguno de los supuestos en que la jurisdicción constitucional pueda ingresar a revisar la misma; pues no manifestó como en los actos que acusa de lesivos se evidenció que la labor valorativa se apartó del procedimiento establecido valorando arbitraria e irrazonablemente o que actuando arbitrariamente no se procedió a la valoración de dicha prueba; f) En cuanto a la vulneración del derecho al debido proceso por falta de fundamentación y motivación, en el tenor del Auto Supremo 1027/2016 se evidenció cada uno de los puntos acusados por el impetrante de tutela mediante el recurso de casación merecieron pronunciamiento, lo que hace ver que las autoridades demandadas señalaron las convicciones determinativas en las que justificaron su decisión; situación diferente a la falta de motivación y fundamentación es que el accionante no este de acuerdo con la decisión asumida ni con los argumentos sobre los que basaron su decisión; por lo que, no se constató la lesión alegada por el peticionante de tutela; g) Respecto a la vulneración al derecho al debido proceso por falta de congruencia, señalando que los Magistrados demandados al emitir el Auto Supremo mencionado erradamente evocaron un proceso sin relación ni vinculación con el suyo para determinar su supuesta situación de detentador y no de poseedor, de lo que se puede ver que el hecho acusado de vulnerador no concierne a una situación de incongruencia en la resolución, sea externa o interna, ya que lejos de precisar la situación de falta de concordancia o coherencia entre lo pedido por las partes y lo resuelto por el Tribunal Supremo de Justicia o cual la falta de coherencia interna de la resolución, se limita a reclamar aspectos de hecho sobre la conclusión a la que llego dicho Tribunal, aspecto mas bien relacionado a la decisión de fondo aspecto que de ninguna manera involucra una incongruencia en la resolución; y, h) Habiéndose evocado vulneración al derecho a la defensa, debido a que las autoridades demandadas no consideraron las pruebas ofrecidas por el accionante, que no aplicaron su propia jurisprudencia y para negar su pretensión invocaron procesos ajenos al presente lo que le colocó en indefensión, situaciones que no resultan evidentes; así, del tenor del aludido Auto Supremo se tiene que los procesos anteriores a los que se refiere el impetrante de tutela, corresponden a una prueba producida en la causa, habiendo sido ofrecida por la tercera interesada a tiempo de responder la demanda de usucapión; por lo que, se llegó a la conclusión que habiéndose iniciado su posesión a través de sus padres, el peticionante de tutela no acreditó el cambio de su calidad de detentador a poseedor.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- III.3. La valoración de la prueba en los procesos ordinarios
- solamente puede operar en la medida en la cual se cumplan los siguientes presupuestos a saber: a) Exista un apartamiento flagrante de los principios de razonabilidad, proporcionalidad y objetividad; ó b) La autoridad jurisdiccional o administrativa, incurra en una conducta omisiva, que se traduzca en dos aspectos concretos a saber: i) No recibir los medios probatorios ofrecidos, ii) No compulsar los medios probatorios producidos,
- la facultad de valoración de la prueba en un proceso judicial o administrativo, también les corresponde exclusivamente a las autoridades de instancia que conocen o conocieron el proceso, en aplicación de los principios de contradicción e inmediación que rigen el desarrollo del proceso, hasta la emisión de la sentencia o fallo
- este Tribunal a través de las diversas acciones tutelares no puede realizar una nueva valoración de la prueba sobre la problemática de fondo que motivó la decisión judicial o administrativa impugnada, pues ello sería invadir otras jurisdicciones desnaturalizando la esencia de esta acción tutelar por cuanto la valoración de la prueba es una facultad privativa de dichas instancias ordinarias
- Según las líneas jurisprudenciales citadas precedentemente, se establece que la facultad de valoración de las pruebas aportadas, es una atribución exclusiva de las autoridades ya sean jurisdiccionales o administrativas, por ello el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede pronunciarse al respecto y menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales, debido a que la acción de amparo constitucional no es una instancia procesal más de revisión de resoluciones, excepto en algunos casos: i) Cuando exista apartamiento; de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsible para decidir y, ii) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR