SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0413/2017-S1
Fecha: 12-May-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso de usucapión decenal que interpuso contra Graciela Tellería vda. de De La Torre, se emitió fallo de primera instancia que declaró improbada su demanda, mismo que mereció que los Vocales de la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz emitan el Auto de Vista 08/2016 de 11 de enero, a través del cual confirmaron la resolución de primera instancia sin realizar la debida valoración de la prueba, alegando que las declaraciones de testigos y certificaciones vecinales que adjuntó no precisaban si su persona era propietario o simple detendador; siendo que en todo momento actuó como dueño, encontrándose en la propiedad por mas de diez años, en los que realizó mejoras al mismo e instaló su taller, aspectos que no fueron valorados por las autoridades judiciales; recurrido en casación el señalado Auto de Vista, mereció que los Magistrados demandados emitan el Auto Supremo 1027/2016 de 24 de agosto, mediante el cual ratificaron el razonamiento de la aludida Sala Civil Tercera, señalando que su persona es un simple detentador y que nunca actuó con animus sobre el corpus, sin haber valorado de manera objetiva los datos y pruebas ofrecidas además de que dicha resolución carece de la debida fundamentación, motivación y congruencia.
Asimismo, alegó de incongruente el Auto Supremo 1027/2016 emitido por los Magistrados demandados, pues si bien reconocieron que vive en el inmueble por mas de diez años, de acuerdo a lo manifestado por los testigos; sin embargo, dichas autoridades manifestaron que su persona fue un simple detentador y no así un poseedor real, sin explicar los motivos de tal apreciación; tampoco habrían valorado la prueba en su conjunto pues se habrían limitado a decir que no se estableció su calidad de poseedor sino solo de detentador, de igual manera habrían invocado procesos ajenos para llegar al entendimiento antes referido.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- III.3. La valoración de la prueba en los procesos ordinarios
- solamente puede operar en la medida en la cual se cumplan los siguientes presupuestos a saber: a) Exista un apartamiento flagrante de los principios de razonabilidad, proporcionalidad y objetividad; ó b) La autoridad jurisdiccional o administrativa, incurra en una conducta omisiva, que se traduzca en dos aspectos concretos a saber: i) No recibir los medios probatorios ofrecidos, ii) No compulsar los medios probatorios producidos,
- la facultad de valoración de la prueba en un proceso judicial o administrativo, también les corresponde exclusivamente a las autoridades de instancia que conocen o conocieron el proceso, en aplicación de los principios de contradicción e inmediación que rigen el desarrollo del proceso, hasta la emisión de la sentencia o fallo
- este Tribunal a través de las diversas acciones tutelares no puede realizar una nueva valoración de la prueba sobre la problemática de fondo que motivó la decisión judicial o administrativa impugnada, pues ello sería invadir otras jurisdicciones desnaturalizando la esencia de esta acción tutelar por cuanto la valoración de la prueba es una facultad privativa de dichas instancias ordinarias
- Según las líneas jurisprudenciales citadas precedentemente, se establece que la facultad de valoración de las pruebas aportadas, es una atribución exclusiva de las autoridades ya sean jurisdiccionales o administrativas, por ello el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede pronunciarse al respecto y menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales, debido a que la acción de amparo constitucional no es una instancia procesal más de revisión de resoluciones, excepto en algunos casos: i) Cuando exista apartamiento; de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsible para decidir y, ii) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR