SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0414/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0414/2017-S3

Fecha: 12-May-2017

1)

Mario Jesús Bruening Ando, Secretario Departamental de Obras Públicas del Gobierno Autónomo Departamental de Beni a través de su representante por informe de 8 de marzo de 2017, cursante de fs. 47 a 49 así como en audiencia refirió que: 1) La denuncia interpuesta por los ahora accionantes ante la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de ese departamento, son por sueldos devengados supuestamente desde junio del 2015 y no así de reincorporación; 2) Conforme lo manifestado por los hoy accionantes, “…no estaban votados por que no tienen ningún memorándum de despido…” (sic) y más al contrario, ellos hicieron abandono a su fuente laboral; 3) A momento de pronunciar la RM 1055/16 hacen referencia a una Conminatoria de reincorporación, reiterando que ese hecho jamás fue solicitado por los ahora accionantes, lo cual contraviene de forma flagrante a la denuncia inicial por la cual se iniciaron los recursos de revocatoria y jerárquico, no teniendo efecto alguno dicha Resolución por no ser iniciada por reincorporación; 4) Los accionantes eran personal eventual con partida 121, específicamente la planilla de inversión regulados bajo los clasificadores presupuestarios emitidos por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas; es decir, dentro de los empleados no permanentes, en ese entendido es claro y preciso indicar que los nombrados tenían un inicio de actividad como un fin y que posteriormente tenían que regularizar su situación para poder continuar trabajando, cosa que por motivos que desconozco causó molestia en los trabajadores, motivando este hecho que abandonen su fuente laboral para que meses después traten de sorprender a las autoridades judiciales con una acción de amparo constitucional infundado y que fue denegado; 5) Se señaló en su momento a los accionantes que para poder seguir con sus servicios era necesario la firma de un contrato de trabajo y de esta manera cancelarles sus sueldos, siendo totalmente inaudito y falso que no se les quiera cancelar sus salarios, toda vez que los mismos mencionaron que se tenía la predisposición de dichos pagos y que inclusive, estos habrían salido para ser cobrados y que por motivos que desconozco no quisieron hacerlo, posteriormente a esto los nombrados como represalia, dejaron de asistir a su fuente laboral, motivando este hecho que dejen de firmar las planillas correspondientes y por ende, dejar de ser funcionarios de la institución, reiterando que de forma totalmente sorpresiva meses después de sentar denuncia ante la citada Jefatura Departamental de Trabajo haciendo conocer que sus sueldos supuestamente no habrían sido cancelados, posteriormente y en base al procedimiento administrativo, la Inspectora de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Beni los citó formalmente a objeto de que se apersone a una audiencia para resolver la denuncia planteada por los ahora accionantes, apersonándose Cristina Teresita Rivero Ibáñez en su representación y una vez escuchadas ambas partes, la mencionada Inspectora conforme a derecho y al procedimiento administrativo, declinó competencia tal como lo muestra el Acta de audiencia de 3 de diciembre de 2015, sin que esa declinatoria fuese observada y mucho menos haber formulado recurso de revocatoria tal como dispone el art. 46 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) -Ley 2341 de 23 de abril de 2002-, para ser resuelta dentro del plazo dispuesto en el art. 65 del citado cuerpo legal; 6) Si bien es cierta la existencia de una RM 1055/16 en la que supuestamente se conmina la reincorporación de los ahora accionantes, no es menos cierto que dicha denuncia se la realizó por pago de sueldos devengados y no por reincorporación a su fuente laboral, dado que la Conminatoria que se notificó fue solicitando Conminatoria de pago; 7) El Decreto Supremo 0495 de 1 de mayo de 2010, en su Artículo Único inc. 2 es claro y preciso al indicar que la Conminatoria es obligatoria, aclarando de que habla de Conminatoria y que será impugnada únicamente en la vía judicial, y revisada la prueba aportada por la parte accionante, no presentan Conminatoria alguna a pago de sueldos devengados ni prueba concerniente de denuncia de reincorporación y que simplemente existe denuncia por pago de sueldos devengados por lo cual “… un Tribunal de Acción de Amparo…” (sic) ya se ha pronunció denegando la tutela solicitada; 8) El Tribunal Constitucional Plurinacional se pronunció respecto a los salarios devengados, en el sentido que la determinación exacta de los adeudos por salarios devengados no es atribución de la justicia constitucional; por ende, los accionantes deberán acudir a la jurisdicción ordinaria para pedir su cuantificación; 9) Se hace notar que la citada Resolución Ministerial refirió que el accionante Walter Campos Alarcón no puede ser considerado en el recurso, debiendo en todo caso acudir al proceso de reincorporación; 10) El memorial de esta acción tutelar es suscrito por seis personas, a los cuales en primera instancia se les observa la admisión de la acción de defensa mencionada y posteriormente presentaron memorial el 3 de marzo de 2017, cumpliendo lo observado simplemente dos personas, tomando como expresión tácita que los demás accionantes renuncian a esta acción de amparo constitucional; 11) Se advierte por prueba adjunta por los accionantes que mediante SCP 0135/2013-L de 20 de marzo que se fija como parámetro el plazo de tres meses para que el trabajador pueda acudir a la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Beni a denunciar su retiro intempestivo e injustificado, cosa que no se cumplió por los ahora accionantes, ya que ellos denunciaron el cobro de sus sueldos devengados y no así reincorporación, perdiendo totalmente el derecho tal como establece la mencionada Sentencia Constitucional Plurinacional; y, 12) Nunca se les negó el hecho de pagarles, otra cosa es que no quisieron cobrar su sueldo.