SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0414/2017-S3
Fecha: 12-May-2017
a)
Los accionantes por intermedio de su abogado, ratificaron el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo señalaron que: a) Se pidió complementación y enmienda de la RM 1055/16, respecto a los sueldos devengados lo cual fue negado por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; solicitaron se modifique su petitorio y “…se nos conceda la tutela respecto a la reincorporación y por un error de taipeo se lo introdujo efectivamente al señor Walter Campos quien ni es parte según Resolución Ministerial que indica (…) solamente fue objeto de la etapa de impugnación…” (sic); b) Ya se presentó una acción de amparo constitucional, con hechos distintos, que fue el pago de sueldos devengados y no así la reincorporación, que es un pedido que se activó en mayo de 2016 y tardó mucho tiempo, porque fue negada en las dos primeras instancias administrativas y se tuvo que recurrir a la instancia de recurso jerárquico; c) El Tribunal Constitucional Plurinacional, en otra acción de amparo constitucional planteado por Ángel Justiniano Aly -ahora accionante- “…de un anterior despido…” (sic), señaló que “…el decreto departamental 02/10 de 30 de junio emitido por el Gobierno Autónomo Departamental del Beni sinfiere que el SEDCAN si bien ha sido liquidado como emergencia departamental en la transición ordenada por la prefectura de departamento a los gobiernos autónomos departamentales previstos por la ley 17 de 24 de mayo sin embargo la funciones y el servicio que prestaba esta entidad al presente viene siendo ejercida por la Dirección de Desarrollo Vial de la secretaria departamental de Desarrollo Vial de Obras Públicas del Gobierno Autónomo del Departamento del Beni…” (sic); por consiguiente, su dependencia es en razón a la labor que realizan en el ámbito departamental de la protección general del trabajo por expresa disposición de la Ley 3613 del 12 de marzo del 2007 que indica: “…restitúyase al régimen laboral de la ley general del trabajo a los trabajadores asalariados de los servicios departamentales de caminos debiendo gozar de todos los derechos que la constitución y las leyes general del trabajo y las leyes de la legislación laboral vigente…” (sic); y, d) Existe el Auto Supremo (AS) 130/15 de 1 de junio de 2015, donde se indica que respecto al proceso de reincorporación y pago de sueldos devengados que por más que el SEDCAM Beni haya cambiado su denominación al Servicio Departamental de Caminos en Liquidación o que ahora se denomine Dirección de Obras Públicas la relación contractual entre trabajadores y dicha entidad se mantienen incólume.
En su derecho a la réplica refirieron que siguieron trabajando hasta mayo del 2016, que es cuando iniciaron el trámite, aún no recibieron Memorando, ni les cancelaron sus sueldos, y conforme la doctrina no solo es el Memorando de despido sino también más de dos o tres meses sin sueldos constituye un despido, el traslado unilateral de la sede del trabajo también constituye un despido, por tanto si su Memorando decía que era hasta 30 de mayo de 2016, “…como le estaban pretendiendo pagar octubre…” (sic).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió en parte la tutela
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- con el único requisito previo de recurrir a las Jefaturas Departamentales de Trabajo denunciando este hecho, a objeto de que estas entidades una vez establecido el retiro injustificado conmine al empleador a la reincorporación inmediata en los términos previstos por el DS 0495, y ante su incumplimiento se hace viable la tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional.
- 1) En caso de que una trabajadora o un trabajador, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea en estos casos por las razones antes expuestas.
- no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, por cuanto el empleador puede impugnar ésta determinación en la justicia ordinaria, conforme previene el referido Decreto Supremo
- la conminatoria es de cumplimiento inmediato, y que su incumplimiento vulnera el núcleo esencial del derecho al trabajo (…) situación que habilita a la actuación inmediata de esta jurisdicción constitucional
- Fragmento 14
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR