SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0414/2017-S3
Fecha: 12-May-2017
III.2. Análisis del caso concreto
Previo a efectuar el análisis de la problemática propuesta, cabe señalar que en audiencia de consideración de esta acción de amparo constitucional, los accionantes por intermedio de su abogado, aclararon que su pretensión constitucional únicamente radica en la reincorporación a su fuente laboral a partir del cumplimiento de la RM 1055/2016 y que por un error introdujeron como petitorio el pago de beneficios sociales, así como el nombre de “Walter Campos Alarcón”, quien no formó parte de la mencionada Resolución Ministerial, por lo que no se lo debe tomar en cuenta, aspectos aclaratorios que esta jurisdicción tiene presente a tiempo de efectuar este análisis.
De una revisión de los antecedentes puestos a conocimiento de esta jurisdicción, se evidencia que inicialmente los ahora accionantes acudieron a la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Beni a objeto de que se emita la correspondiente Conminatoria de reincorporación; sin embargo, dicha instancia mediante Informe Legal 41/2016 de 24 de mayo, declinó competencia al existir hechos controvertidos, decisión que fue recurrida a través del recurso de revocatoria, y resuelto por RA 03/2017 de 26 de julio (Conclusión II.1.) la cual confirmó el mencionado informe; posteriormente, tras activarse el recurso jerárquico, dio lugar a que el Ministerio del Trabajo Empleo y Previsión Social, por RM 1055/16 revoque la Resolución 03/2016 y conmine al SEDCAM de Beni a reincorporar a los accionantes -excepto a Walter Campos Alarcón-, determinación de carácter administrativo que a decir de los accionantes no fue cumplida por la autoridad demandada, omisión que se traduciría en el elemento lesivo de sus derechos constitucionales.
En ese contexto, esta jurisdicción advierte que la Conminatoria de reincorporación emitida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, acusada de incumplida por la entidad ahora demandada, fue dictada tras haberse establecido que los accionantes cuentan aún con la inamovilidad funcionaria, protección que deviene de su condición de dirigentes que le otorga fuero sindical, la cual fue reconocida por la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Beni mediante RA 005/16 de 25 de abril de 2016; asimismo, respecto a la declinatoria de competencia por existir hechos controvertidos -dispuesta por la mencionada Jefatura laboral que fue confirmada por la RA 03/2016 en revocatoria, fundando su decisión en la presunta condición de servidores públicos de los trabajadores y la presunta extemporaneidad de la solicitud de reincorporación-, la máxima autoridad ejecutiva (MAE) del Trabajo determinó que se desconoció la Ley 3613 de 12 de marzo de 2007, por la cual se restituye al régimen laboral de la Ley General del Trabajo a los trabajadores asalariados de los Servicios Departamentales de Caminos, quienes gozarán de todos los derechos y garantías que les son reconocidos por la normativa laboral vigente. Finalmente, respecto a la relación laboral entre ellos con el SEDCAM de Beni, los ahora accionantes manifestaron haber prestado sus servicios en el SEDCAM las gestiones 1998, 1999, 2002, 2007 y 2012, respectivamente, situación que en aplicación de lo dispuesto por el art. 48 de la CPE, del principio de continuidad, estabilidad laboral y de primacía de la realidad, lleva a inferir la existencia de una relación laboral de carácter indefinido, debiendo además considerarse que la parte empleadora no demostró que la relación laboral hubiese tenido naturaleza temporal, como tampoco hizo referencia alguna a la existencia de los procedimientos establecidos por ley en los que se haya determinado de forma expresa el desafuero de los trabajadores en su condición de dirigentes del Sindicato de Trabajadores del SEDCAM de Beni, para proceder a retirarlos de sus fuentes de trabajo, hechos que fueron considerados en los fundamentos de la Conminatoria de reincorporación emitida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social.
La relación expuesta, permite establecer a esta jurisdicción que la RM 1055/16, expresó con la suficiente claridad las razones por las cuales dispuso la reincorporación de los hoy accionantes a sus puestos de trabajo, argumentos que configuran la observancia del derecho al debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación. En ese entendido, la inobservancia de acatar lo dispuesto en la citada Resolución Ministerial, importa en la esfera del derecho constitucional, la supresión de los derechos a la estabilidad laboral y al trabajo que asiste a los accionantes, mereciendo la tutela de la acción de defensa de manera provisional, en los términos expresados en dicha disposición Ministerial, concretamente en lo referido al alcance de la protección laboral que confiere el fuero sindical.
Consecuentemente, al haberse emitido la RM 1055/2016, observando los parámetros del debido proceso, corresponde conceder la tutela impetrada, debiendo las autoridades demandadas por la entidad que representan, cumplir con la Conminatoria dispuesta por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, y en consecuencia, restituir en sus funciones a los hoy accionantes.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió en parte la tutela
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- con el único requisito previo de recurrir a las Jefaturas Departamentales de Trabajo denunciando este hecho, a objeto de que estas entidades una vez establecido el retiro injustificado conmine al empleador a la reincorporación inmediata en los términos previstos por el DS 0495, y ante su incumplimiento se hace viable la tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional.
- 1) En caso de que una trabajadora o un trabajador, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea en estos casos por las razones antes expuestas.
- no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, por cuanto el empleador puede impugnar ésta determinación en la justicia ordinaria, conforme previene el referido Decreto Supremo
- la conminatoria es de cumplimiento inmediato, y que su incumplimiento vulnera el núcleo esencial del derecho al trabajo (…) situación que habilita a la actuación inmediata de esta jurisdicción constitucional
- Fragmento 14
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR