SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0419/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0419/2017-S2

Fecha: 02-May-2017

a)

Juan Carlos Montoya Choque, Decano de la Facultad de Ciencias Agrarias y Naturales de la UTO, por informe escrito cursante de fs. 84 a 85 vta., señalo que: La solicitud de 17 de noviembre de 2016, conforme a la competencia fue derivada al Departamento de Ingeniería Agrícola, Recursos Naturales y Medio Ambiente; sin embargo, a petición verbal de Eliseo Manuel Quino Mamani, éste asunto se trató en el Consejo Facultativo de 29 de noviembre de 2016, oportunidad en la que se otorgó audiencia al ahora accionante; empero, por razones desconocidas hizo abandono y no ingresó al hemiciclo; pero, a los efectos de otorgar respuesta se trató el tema, y en conclusión, se resolvió que: “El Departamento de Ingeniería Agrícola debe consensuar sacar una resolución del Departamento para que proponga si se convoca el paralelo H el mismo es para respaldar la resolución facultativa” (sic) y agrega que su “persona en calidad de presidente del H.C.F., ‘en conclusión la documentación del Ing. Quino tiene que bajar al Departamento de Ingeniería Agrícola para su tratamiento’” (sic), siendo las solicitudes del ahora accionante tratadas en el Consejo Facultativo, todo a efectos de emitir una respuesta a la petición efectuada. En mérito a lo dispuesto por el Consejo facultativo, el 9 de enero de 2017, el Departamento de Ingeniería Agrícola, Recursos Naturales y Medio Ambiente emitió y remitió a conocimiento del Consejo Facultativo la Resolución 02/17, en respuesta a la solicitud efectuada por el ahora accionante, y en su art. 4 se determinó “Solicitar al H. Consejo Facultativo, la homologación de la presente Resolución del Honorable Consejo del Departamento de Ingeniería Agrícola RR.NN. y M.A. (N° 02/17) y su legalización ante las autoridades superiores de la UTO” (sic), y en tal emergencia siendo remitida al Consejo Facultativo, el 13 de enero de 2017 emitió la Resolución 010/17 mediante la cual en su artículo primero expresó “‘Homologar y Aprobar la Resolución del Departamento de Ingeniería Agrícola Recursos Naturales Agroambiental N° 02/17 de fecha 09 de enero de 2017’, en estricto apego a lo solicitado por el H. Consejo de Departamento” (sic). Por otro lado, en mérito a lo dispuesto por el Consejo de Departamento de Ingeniería Agrícola, Recursos Naturales y Medio Ambiente, en respuesta a las solicitudes efectuada por Eliseo Manuel Quino Mamani y las presentadas tanto en el Rectorado como el Vicerrectorado de la UTO, se emitió Resolución 09/17 de 13 de enero de 2017, siendo ésta Resolución prácticamente la respuesta a las solicitudes efectuadas por el ahora accionante; por lo que, a efectos de entregarle este actuado al peticionario, se elaboró el Cite UTO FCAN 075/17 de 20 de enero de 2017, dirigido a Eliseo Manuel Quino Mamani con la referencia “Respuesta a impugnación y restitución de la asignatura INGA-3205 Edafología” (sic); sin embargo, la entrega de la respuesta al solicitante no pudo ser efectivizada; puesto que: a) El 27 de ese mes y año, vía celular fue buscado Eliseo Manuel Quino Mamani quien manifestó encontrarse en el Municipio de La Paz, recomendándoles pase por las oficinas de la Facultad de Ciencias Agrarias y Naturales, para recoger su respuesta; y, b) el 2 de febrero de similar año, a horas 16:00 el peticionario acudió a instalaciones de dicha Facultad, y se le entregó el Cite UTO FCAN 075/17, pero el accionante se negó a recibirlo, todo esto en presencia de testigos identificados, así esgrime la nota de la fecha señalada, suscrita por Jhonny Martínez Siles, Secretario de la Facultad de Ciencias Agrarias y Naturales. Asimismo, con relación a las solicitudes de 16 y 19 de enero de 2017, las cuáles son reiterando pronunciamiento de la primera solicitud pues así refieren en su referencia; razón por la que, al haberse emitido respuesta a la petición primitiva, no corresponde mayor argumentación, máxime si cuando la respuesta emitida por esta unidad académica es de data posterior a las notas de referencia. Por todo lo manifestado, se podrá advertir que la respuesta solicitada fue emitida inclusive, con anterioridad a la presentación de la acción de amparo constitucional; razón por la cual, los hechos detallados supra llevan a entender que el accionante podría recoger su resolución y evitar la carga laboral al órgano jurisdiccional, en estricto resguardo de los principios de celeridad y verdad material. Por lo que, al amparo de lo determinado en el art. 74 última parte del numeral 2 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), concordante con la última parte del numeral 2 del art. 53 del CPCo, solicita se sirva denegar la acción de amparo constitucional por su manifiesta improcedencia.