SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0419/2017-S2
Fecha: 02-May-2017
a)
Juan Carlos Montoya Choque, Decano de la Facultad de Ciencias Agrarias y Naturales de la UTO, por informe escrito cursante de fs. 84 a 85 vta., señalo que: La solicitud de 17 de noviembre de 2016, conforme a la competencia fue derivada al Departamento de Ingeniería Agrícola, Recursos Naturales y Medio Ambiente; sin embargo, a petición verbal de Eliseo Manuel Quino Mamani, éste asunto se trató en el Consejo Facultativo de 29 de noviembre de 2016, oportunidad en la que se otorgó audiencia al ahora accionante; empero, por razones desconocidas hizo abandono y no ingresó al hemiciclo; pero, a los efectos de otorgar respuesta se trató el tema, y en conclusión, se resolvió que: “El Departamento de Ingeniería Agrícola debe consensuar sacar una resolución del Departamento para que proponga si se convoca el paralelo H el mismo es para respaldar la resolución facultativa” (sic) y agrega que su “persona en calidad de presidente del H.C.F., ‘en conclusión la documentación del Ing. Quino tiene que bajar al Departamento de Ingeniería Agrícola para su tratamiento’” (sic), siendo las solicitudes del ahora accionante tratadas en el Consejo Facultativo, todo a efectos de emitir una respuesta a la petición efectuada. En mérito a lo dispuesto por el Consejo facultativo, el 9 de enero de 2017, el Departamento de Ingeniería Agrícola, Recursos Naturales y Medio Ambiente emitió y remitió a conocimiento del Consejo Facultativo la Resolución 02/17, en respuesta a la solicitud efectuada por el ahora accionante, y en su art. 4 se determinó “Solicitar al H. Consejo Facultativo, la homologación de la presente Resolución del Honorable Consejo del Departamento de Ingeniería Agrícola RR.NN. y M.A. (N° 02/17) y su legalización ante las autoridades superiores de la UTO” (sic), y en tal emergencia siendo remitida al Consejo Facultativo, el 13 de enero de 2017 emitió la Resolución 010/17 mediante la cual en su artículo primero expresó “‘Homologar y Aprobar la Resolución del Departamento de Ingeniería Agrícola Recursos Naturales Agroambiental N° 02/17 de fecha 09 de enero de 2017’, en estricto apego a lo solicitado por el H. Consejo de Departamento” (sic). Por otro lado, en mérito a lo dispuesto por el Consejo de Departamento de Ingeniería Agrícola, Recursos Naturales y Medio Ambiente, en respuesta a las solicitudes efectuada por Eliseo Manuel Quino Mamani y las presentadas tanto en el Rectorado como el Vicerrectorado de la UTO, se emitió Resolución 09/17 de 13 de enero de 2017, siendo ésta Resolución prácticamente la respuesta a las solicitudes efectuadas por el ahora accionante; por lo que, a efectos de entregarle este actuado al peticionario, se elaboró el Cite UTO FCAN 075/17 de 20 de enero de 2017, dirigido a Eliseo Manuel Quino Mamani con la referencia “Respuesta a impugnación y restitución de la asignatura INGA-3205 Edafología” (sic); sin embargo, la entrega de la respuesta al solicitante no pudo ser efectivizada; puesto que: a) El 27 de ese mes y año, vía celular fue buscado Eliseo Manuel Quino Mamani quien manifestó encontrarse en el Municipio de La Paz, recomendándoles pase por las oficinas de la Facultad de Ciencias Agrarias y Naturales, para recoger su respuesta; y, b) el 2 de febrero de similar año, a horas 16:00 el peticionario acudió a instalaciones de dicha Facultad, y se le entregó el Cite UTO FCAN 075/17, pero el accionante se negó a recibirlo, todo esto en presencia de testigos identificados, así esgrime la nota de la fecha señalada, suscrita por Jhonny Martínez Siles, Secretario de la Facultad de Ciencias Agrarias y Naturales. Asimismo, con relación a las solicitudes de 16 y 19 de enero de 2017, las cuáles son reiterando pronunciamiento de la primera solicitud pues así refieren en su referencia; razón por la que, al haberse emitido respuesta a la petición primitiva, no corresponde mayor argumentación, máxime si cuando la respuesta emitida por esta unidad académica es de data posterior a las notas de referencia. Por todo lo manifestado, se podrá advertir que la respuesta solicitada fue emitida inclusive, con anterioridad a la presentación de la acción de amparo constitucional; razón por la cual, los hechos detallados supra llevan a entender que el accionante podría recoger su resolución y evitar la carga laboral al órgano jurisdiccional, en estricto resguardo de los principios de celeridad y verdad material. Por lo que, al amparo de lo determinado en el art. 74 última parte del numeral 2 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), concordante con la última parte del numeral 2 del art. 53 del CPCo, solicita se sirva denegar la acción de amparo constitucional por su manifiesta improcedencia.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- “De conformidad al art. 128 de la CPE, la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de servidores públicos o de persona individual o colectiva que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías reconocidos por la misma Constitución Política del Estado y la ley. Ámbito de protección que alcanza a la vulneración de Pactos y Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el Estado conforme se establece del tenor del art. 410 de la CPE.
- Asumiendo este entendimiento la SCP 0002/2012 de 13 de marzo, en su Fundamento Jurídico III.1 precisó que: ‘La acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto tampoco otorgar la tutela’”
- III.2. Jurisprudencia referida al derecho de petición
- no obstante, la jurisprudencia constitucional estableció que cuando el hecho denunciado ha sido subsanado o enmendado, desaparece el objeto de la tutela, al no existir lesión alguna de los derechos considerados como lesionados e impide su análisis o consideración de fondo.
- extremo que no puede ser compulsado por esta jurisdicción constitucional, al haber desaparecido el objeto de la presente acción de defensa, ya que un razonamiento contrario, implicaría permitir a las partes a que sin necesidad alguna vuelvan a activar la jurisdicción constitucional, cuando en los hechos ya no existe lesión alguna a los derechos considerados como lesionados; como resultado de la respuesta inmediata que dieron los demandados, desapareciendo de ese modo el objeto de la acción de amparo constitucional, quedando superado el hecho reclamado, lo que refrenda la denegación de la tutela impetrada
- III.4
- CONFIRMAR en todo