SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0419/2017-S2
Fecha: 02-May-2017
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante por intermedio de su abogado, en audiencia se ratificó en los términos de la acción intentada, y señaló que: Marcio Cabero Beltrán y Cristhian Charles Ortíz Choque, sin siquiera acreditar ser funcionarios de la UTO se apersonan ante la Jueza de garantías reconociendo carecer de personería para ejercer representación de los demandados; posteriormente, ingresan al fondo, refiriendo que el accionante es docente titular y que no le corresponde todo lo demás; finalmente, presentan el informe del codemandado Pedro Jaime Feraudi Gonzales. En ese memorial y en los mismos parámetros, además de apersonarse Marcio Cabero Beltrán, solicitan la suspensión de la audiencia, reconociendo que no tienen personería para asumir representación; sin embargo, hacen un informe sobre la base de la previsión legal de los arts. 36 y 51 de Código Procesal Constitucional (CPCo), que establecen que únicamente la parte demandada se puede presentar ante la Jueza de garantías acreditando poder especial y bastante, no existiendo constancia de que Mario Cabero Beltrán sea Jefe del Departamento Legal de la UTO; asimismo, se desconoce si Cristhian Charles Ortíz Choque es abogado de la UTO, al no adjuntarse ninguna documentación, memorándum, menos poder que el Rector o Vicerrector les hubiera otorgado. Por lo que, primero no puede admitirse la personería de los mismos; segundo, no se puede ingresar al tratamiento del aspecto de fondo del informe que realizan a nombre de Pedro Jaime Feraudi Gonzáles; en consecuencia, si no se admite su personería, menos se puede admitir estos documentos que en descargó pretenden hacer, que eleva Axelly Juchani Bazualdo quien reconoce haber ingresado las solicitudes correspondientes, habiéndoseles asignado hojas de ruta, pero ninguna indica que se haya tenido respuesta y que se entregó al accionante; no se puede entrar a considerar el tema de fondo, porque estos ciudadanos no acreditaron su representación; consiguientemente, solicitó a la Jueza de garantías desestimar dicho informe, debiendo remitirse a responder al informe evacuado por Juan Carlos Montoya Choque.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- “De conformidad al art. 128 de la CPE, la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de servidores públicos o de persona individual o colectiva que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías reconocidos por la misma Constitución Política del Estado y la ley. Ámbito de protección que alcanza a la vulneración de Pactos y Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el Estado conforme se establece del tenor del art. 410 de la CPE.
- Asumiendo este entendimiento la SCP 0002/2012 de 13 de marzo, en su Fundamento Jurídico III.1 precisó que: ‘La acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto tampoco otorgar la tutela’”
- III.2. Jurisprudencia referida al derecho de petición
- no obstante, la jurisprudencia constitucional estableció que cuando el hecho denunciado ha sido subsanado o enmendado, desaparece el objeto de la tutela, al no existir lesión alguna de los derechos considerados como lesionados e impide su análisis o consideración de fondo.
- extremo que no puede ser compulsado por esta jurisdicción constitucional, al haber desaparecido el objeto de la presente acción de defensa, ya que un razonamiento contrario, implicaría permitir a las partes a que sin necesidad alguna vuelvan a activar la jurisdicción constitucional, cuando en los hechos ya no existe lesión alguna a los derechos considerados como lesionados; como resultado de la respuesta inmediata que dieron los demandados, desapareciendo de ese modo el objeto de la acción de amparo constitucional, quedando superado el hecho reclamado, lo que refrenda la denegación de la tutela impetrada
- III.4
- CONFIRMAR en todo