SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0419/2017-S2
Fecha: 02-May-2017
III.4
La problemática que plantea la presente acción de amparo constitucional se encuentra referida a que el accionante denuncia la vulneración de su derecho de petición; toda vez que, habiendo ganado un concurso de méritos y examen de competencia para regentar la docencia titular de la cátedra de Edafología de la Facultad de Ciencias Agrarias y Naturales de la UTO, planteó varias solicitudes ante el Consejo Facultativo de dicha Facultad, así como al Vicerrectorado de la misma Universidad, a objeto de que se proceda a incrementar la carga horaria que le corresponde en otros paralelos; así como proceder a impugnar la convocatoria a examen de competencia, suficiencia y méritos para la misma cátedra en la que se constituye docente titular, no habiendo merecido hasta la fecha respuesta alguna; vulnerándose por lo mismo sus derechos y garantías constitucionales.
Ahora bien, conocidos los antecedentes que nos informan del proceso y conforme a lo que se tiene ampliamente desarrollado en los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en observancia a la jurisprudencia constitucional que se tiene glosada, respecto a la actuación de las autoridades ahora demandadas, Pedro Jaime Feraudi Gonzáles, Vicerrector de la UTO y Juan Carlos Montoya Choque, Decano de la Facultad de Ciencias Agrarias y Naturales de dicha institución académica, en el caso en análisis, de los antecedentes que cursan en la acción tutelar se evidencia, que efectivamente, existen varias solicitudes por las que el ahora accionante, solicitó pronunciamiento con relación a la ampliación de la carga horaria que le corresponde al constituirse en docente titular de la asignatura de Edafología, obtenida mediante concurso de méritos y examen de competencia, así como una posterior impugnación con relación a la convocatoria realizada sobre el paralelo “H” que corresponde a la misma materia.
Ahora bien, el accionante seguramente motivado por su afán de tener respuesta oportuna a sus notas, reiteró la referida solicitud de pronunciamiento el 19 de enero de 2017, esta última no hace sino remarcar los innumerables reclamos respecto a su docencia titular en la asignatura de Edafología, que dicho sea de paso, finalmente, fue respondida, si bien no dentro de plazo razonable, lo cual tiene que ver con la pertinencia de cada situación, pues en el caso de examen no cabe duda que el accionante además de la mera exigencia de tener respuesta oportuna a su petitorio, no tenía impedimento alguno para poder asistir y conocer los pormenores de sus notas, cuyo tratamiento con seguridad fue postergado; dicho de otra manera, el derecho de petición no implica que el plazo razonable sea el que aspire quien pide algo, o que dicha respuesta sea inmediata sin ninguna otra consideración, pues la pertinencia dependerá de la naturaleza de la misma, la institución a quien se la dirige, así como la estructura organizacional de la misma.
Por los antecedentes que cursan en el proceso, se establece que el supuesto hecho vulneratorio fue satisfecho al haberse dado respuesta a la solicitud del ahora accionante, mediante pronunciamiento del “Consejo del Departamento de Ingeniería Agrícola, Recursos Naturales y Medio Ambiente de la Facultad de Ciencias Agrarias y Veterinarias” de la UTO, que pronunció la Resolución 02/17, así como las Resoluciones 09/17 y 010/17, emitidas por el Consejo Facultativo de la Facultad de Ciencias Agrarias y Naturales de la UTO; en ese sentido, se puede precisar que al haber desaparecido el objeto de tutela de la presente acción de defensa; es decir, el hecho que vulneraba el derecho de petición correspondiente a Eliseo Manuel Quino Mamani; por lo que, sin ingresar a analizar el fondo de la problemática que se tiene planteada, en todo caso corresponde denegar la misma, conforme el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- “De conformidad al art. 128 de la CPE, la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de servidores públicos o de persona individual o colectiva que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías reconocidos por la misma Constitución Política del Estado y la ley. Ámbito de protección que alcanza a la vulneración de Pactos y Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el Estado conforme se establece del tenor del art. 410 de la CPE.
- Asumiendo este entendimiento la SCP 0002/2012 de 13 de marzo, en su Fundamento Jurídico III.1 precisó que: ‘La acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto tampoco otorgar la tutela’”
- III.2. Jurisprudencia referida al derecho de petición
- no obstante, la jurisprudencia constitucional estableció que cuando el hecho denunciado ha sido subsanado o enmendado, desaparece el objeto de la tutela, al no existir lesión alguna de los derechos considerados como lesionados e impide su análisis o consideración de fondo.
- extremo que no puede ser compulsado por esta jurisdicción constitucional, al haber desaparecido el objeto de la presente acción de defensa, ya que un razonamiento contrario, implicaría permitir a las partes a que sin necesidad alguna vuelvan a activar la jurisdicción constitucional, cuando en los hechos ya no existe lesión alguna a los derechos considerados como lesionados; como resultado de la respuesta inmediata que dieron los demandados, desapareciendo de ese modo el objeto de la acción de amparo constitucional, quedando superado el hecho reclamado, lo que refrenda la denegación de la tutela impetrada
- III.4
- CONFIRMAR en todo