SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0419/2017-S2
Fecha: 02-May-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Habiendo ingresado a prestar servicios personales y profesionales como docente titular de la Facultad de Ciencias Agrarias y Naturales en la materia de Edafología, al interior de la UTO, observando todos los procedimientos administrativos universitarios correspondientes, otorgándosele tal calidad y legítimo ostentador de la materia referida; por lo que, en cumplimiento de la Resolución H.C.U. 29/2000 sobre asignaciones de materia a los docentes titulares de Edafología en el Departamento de Ingeniería Agrícola, Recursos Naturales, Medio Ambiente. La norma legal universitaria establece diáfanamente que el titular deberá regentar el mayor número de paralelos; sin embargo, existen al presente paralelos en los que no fue asignado y lo que es peor, para la misma materia se siguen emitiendo convocatorias para llenar cupos aparentemente vacantes cuando en los hechos no existen, siendo su persona la que debe ser asignada para regentar los mismos; por lo que, en tiempo vigente formuló varias reclamos ante el Vicerrector de la UTO y al Decano de la Facultad de Ciencias Agrarias y Naturales en su calidad de Presidente del Consejo Facultativo; sin embargo, los reclamos y solicitudes jamás fueron objeto de respuesta y/o menos atención, ni si quiera por respeto o consideración a tratarse de un docente titular de la UTO, esta situación afecta en sumo grado su situación laboral y profesional, colocándolo en una verdadera situación de incertidumbre respecto a la vulneración de sus derechos afectados e irresolutos que tienen que ver con su condición de ingeniero agrario, en razón de que por el tiempo transcurrido, no percibe algunos de los beneficios relativos a una mayor carga horaria y por ende a una justa retribución laboral, así como tampoco pueda hacer valer sus derechos en alguna otra instancia administrativa, laboral y/o judicial; por lo que, recurre a esta acción de amparo constitucional con la finalidad de hacer valer sus derechos constitucionales y laborales.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- “De conformidad al art. 128 de la CPE, la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de servidores públicos o de persona individual o colectiva que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías reconocidos por la misma Constitución Política del Estado y la ley. Ámbito de protección que alcanza a la vulneración de Pactos y Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el Estado conforme se establece del tenor del art. 410 de la CPE.
- Asumiendo este entendimiento la SCP 0002/2012 de 13 de marzo, en su Fundamento Jurídico III.1 precisó que: ‘La acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto tampoco otorgar la tutela’”
- III.2. Jurisprudencia referida al derecho de petición
- no obstante, la jurisprudencia constitucional estableció que cuando el hecho denunciado ha sido subsanado o enmendado, desaparece el objeto de la tutela, al no existir lesión alguna de los derechos considerados como lesionados e impide su análisis o consideración de fondo.
- extremo que no puede ser compulsado por esta jurisdicción constitucional, al haber desaparecido el objeto de la presente acción de defensa, ya que un razonamiento contrario, implicaría permitir a las partes a que sin necesidad alguna vuelvan a activar la jurisdicción constitucional, cuando en los hechos ya no existe lesión alguna a los derechos considerados como lesionados; como resultado de la respuesta inmediata que dieron los demandados, desapareciendo de ese modo el objeto de la acción de amparo constitucional, quedando superado el hecho reclamado, lo que refrenda la denegación de la tutela impetrada
- III.4
- CONFIRMAR en todo