SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0419/2017-S2
Fecha: 02-May-2017
denegó
La Jueza Pública Civil y Comercial Décima Primera del departamento de Oruro, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución de 8 de febrero de 2017, cursante de fs. 106 a 107 vta., denegó la tutela de la acción de amparo constitucional, por improcedente. Habiendo solicitado Juan Carlos Montoya Choque que en esta audiencia se notifique con las resoluciones presentadas en el informe, se dispone que se pueda entregar las copias legalizadas que se encuentran en obrados, debiendo la autoridad adjuntar nuevas copias legalizadas del expediente; conforme los siguientes fundamentos: 1) Ante la solicitud que ya contenía una cuestión de fondo respecto a poder regentar materias para la Facultad de Ciencias Agrícolas y Naturales en la UTO, las autoridades mediante acta de 29 de noviembre de 2016, consideraron en Sesión Ordinaria del Consejo Facultativo presidida por Juan Carlos Montoya Choque, respecto al examen de competencia, suficiencia y concurso de méritos solicitada por Eliseo Manuel Quino Mamani. En esa acta se consideró en la Resolución 02/17, habiendo sido homologada por el Consejo Facultativo de 13 de enero de 2017. Esa Resolución dio respuesta a la solicitud planteada por Eliseo Manuel Quino Mamani de 17 de noviembre de 2016, tal notificación debió ser efectuada a la persona que solicitó Eliseo Manuel Quino Mamani; sin embargo, del informe emitido por el Secretario Jhonny Martínez Siles, se infiere que la Resolución 02/17 no pudo ser notificada debido a que en un primer momento se trató de contactar al profesional, encontrándose éste en el Municipio de La Paz; el 2 de febrero de 2017, el mensajero “Néstor Felipe” intentó entregar el Cite UTO FCAN 075/17; sin embargo, Eliseo Manuel Quino Mamani se negó a recibirla, en presencia de los profesionales Jhonny Bustamante Ocaña y Carlos Ramírez Tapia. Revisadas las solicitudes de Eliseo Manuel Quino Mamani se tiene que en ninguna parte señaló su domicilio; por tanto, la UTO desconocía el domicilio para la notificación de las solicitudes; por tal motivo, se incumplió al no establecer su domicilio para las notificaciones correspondientes, aun así se trató de notificarle para que pueda conocer las respuestas; no se cumplió con el segundo presupuesto para la procedencia de la acción de amparo constitucional; es decir, al no haberse dado una respuesta material; sin embargo, existe esa respuesta material; vale decir el Cite UTO FCAN 075/17; empero, la misma no fue recibida por el profesional Eliseo Manuel Quino Mamani; y, 2) Dentro de esta acción, además de solicitar mediante oficios a la UTO, no existe ningún otro medio de impugnación para poder hacer el reclamo de las respuestas a la cartas que se presentaron; por tal motivo, se hubiera cumplido con el tercer presupuesto procesal. La SCP 0802/2013 de 11 de junio, señala que cuando el hecho denunciado fue subsanado o enmendado, desaparece el objeto de la tutela al no existir lesión alguna a los derechos considerados como vulnerados, e impide su análisis o consideración de fondo, lo que en el caso aconteció, por lo que, no se puede tutelar un derecho que no fue conculcado; el derecho de petición hace referencia a que debe existir una respuesta formal y pronta, en el caso acontece que existe esa respuesta y que pretendió ser notificada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- “De conformidad al art. 128 de la CPE, la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de servidores públicos o de persona individual o colectiva que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías reconocidos por la misma Constitución Política del Estado y la ley. Ámbito de protección que alcanza a la vulneración de Pactos y Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el Estado conforme se establece del tenor del art. 410 de la CPE.
- Asumiendo este entendimiento la SCP 0002/2012 de 13 de marzo, en su Fundamento Jurídico III.1 precisó que: ‘La acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto tampoco otorgar la tutela’”
- III.2. Jurisprudencia referida al derecho de petición
- no obstante, la jurisprudencia constitucional estableció que cuando el hecho denunciado ha sido subsanado o enmendado, desaparece el objeto de la tutela, al no existir lesión alguna de los derechos considerados como lesionados e impide su análisis o consideración de fondo.
- extremo que no puede ser compulsado por esta jurisdicción constitucional, al haber desaparecido el objeto de la presente acción de defensa, ya que un razonamiento contrario, implicaría permitir a las partes a que sin necesidad alguna vuelvan a activar la jurisdicción constitucional, cuando en los hechos ya no existe lesión alguna a los derechos considerados como lesionados; como resultado de la respuesta inmediata que dieron los demandados, desapareciendo de ese modo el objeto de la acción de amparo constitucional, quedando superado el hecho reclamado, lo que refrenda la denegación de la tutela impetrada
- III.4
- CONFIRMAR en todo