SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0419/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0419/2017-S2

Fecha: 02-May-2017

denegó

La Jueza Pública Civil y Comercial Décima Primera del departamento de Oruro, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución de 8 de febrero de 2017, cursante de fs. 106 a 107 vta., denegó la tutela de la acción de amparo constitucional, por improcedente. Habiendo solicitado Juan Carlos Montoya Choque que en esta audiencia se notifique con las resoluciones presentadas en el informe, se dispone que se pueda entregar las copias legalizadas que se encuentran en obrados, debiendo la autoridad adjuntar nuevas copias legalizadas del expediente; conforme los siguientes fundamentos: 1) Ante la solicitud que ya contenía una cuestión de fondo respecto a poder regentar materias para la Facultad de Ciencias Agrícolas y Naturales en la UTO, las autoridades mediante acta de 29 de noviembre de 2016, consideraron en Sesión Ordinaria del Consejo Facultativo presidida por Juan Carlos Montoya Choque, respecto al examen de competencia, suficiencia y concurso de méritos solicitada por Eliseo Manuel Quino Mamani. En esa acta se consideró en la Resolución 02/17, habiendo sido homologada por el Consejo Facultativo de 13 de enero de 2017. Esa Resolución dio respuesta a la solicitud planteada por Eliseo Manuel Quino Mamani de 17 de noviembre de 2016, tal notificación debió ser efectuada a la persona que solicitó Eliseo Manuel Quino Mamani; sin embargo, del informe emitido por el Secretario Jhonny Martínez Siles, se infiere que la Resolución 02/17 no pudo ser notificada debido a que en un primer momento se trató de contactar al profesional, encontrándose éste en el Municipio de La Paz; el 2 de febrero de 2017, el mensajero “Néstor Felipe” intentó entregar el Cite UTO FCAN 075/17; sin embargo, Eliseo Manuel Quino Mamani se negó a recibirla, en presencia de los profesionales Jhonny Bustamante Ocaña y Carlos Ramírez Tapia. Revisadas las solicitudes de Eliseo Manuel Quino Mamani se tiene que en ninguna parte señaló su domicilio; por tanto, la UTO desconocía el domicilio para la notificación de las solicitudes; por tal motivo, se incumplió al no establecer su domicilio para las notificaciones correspondientes, aun así se trató de notificarle para que pueda conocer las respuestas; no se cumplió con el segundo presupuesto para la procedencia de la acción de amparo constitucional; es decir, al no haberse dado una respuesta material; sin embargo, existe esa respuesta material; vale decir el Cite UTO FCAN 075/17; empero, la misma no fue recibida por el profesional Eliseo Manuel Quino Mamani; y, 2) Dentro de esta acción, además de solicitar mediante oficios a la UTO, no existe ningún otro medio de impugnación para poder hacer el reclamo de las respuestas a la cartas que se presentaron; por tal motivo, se hubiera cumplido con el tercer presupuesto procesal. La SCP 0802/2013 de 11 de junio, señala que cuando el hecho denunciado fue subsanado o enmendado, desaparece el objeto de la tutela al no existir lesión alguna a los derechos considerados como vulnerados, e impide su análisis o consideración de fondo, lo que en el caso aconteció, por lo que, no se puede tutelar un derecho que no fue conculcado; el derecho de petición hace referencia a que debe existir una respuesta formal y pronta, en el caso acontece que existe esa respuesta y que pretendió ser notificada.