SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0431/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0431/2017-S1

Fecha: 24-May-2017

1)

Ramiro Frans Titichoca Calizaya, Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Séptimo del departamento de Santa Cruz, mediante informe de 28 de marzo de 2017, cursante a fs. 109 y vta., manifestó lo siguiente: 1) Dentro del expediente 729/14 IANUS 201433439, durante la sustanciación del proceso hasta la sentencia de primera instancia y posterior ejecución del Auto de Vista –no refiere cual – mediante fianza de resultas, su actuar se enmarco a lo establecido en el art. 30. 6 de la Ley del Órgano Judicial – Ley 025 de 24 de junio de 2010 - en concordancia con el art. 410.II de la CPE; 2) En el caso presente emitió sentencia de primera instancia favorable al trabajador la cual fue confirmada por el Tribunal de alzada y a la fecha del informe se encontraría en casación ante el Tribunal Supremo de Justicia; sin embargo, se remitió al Juzgado a su cargo el cuadernillo de calificaciones de fianza de resultas por parte de la “Sala Social Contencioso Tributaria y Contencioso Administrativa Primera” (sic) del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; por lo que, se procedió a conminar a la parte patronal demandada para que cancele a favor del demandante la suma de Bs61 243 (sesenta y un mil doscientos cuarenta y tres bolivianos), la cual no habría sido cumplida hasta la interposición de la presente acción de defensa; 3) El ordenamiento jurídico permite al juez a quo la ejecución provisional del auto de vista que confirma la sentencia de primera instancia, con la condición que el demandante ofrezca fianza de resultas, en el caso de autos el demandante ofreció y se hipotecó judicialmente un bien inmueble de su propiedad en Derechos Reales (DD.RR.) por la suma de Bs75 000.- (setenta y cinco mil bolivianos) a favor de la parte demandada; y, 4) La apelación en efecto devolutivo efectuado por la parte demandada es simplemente dilatoria y no suspende su competencia al estar en ejecución del Auto de Vista –no señala cual–; por lo que manifestó se declare la improcedencia de la acción tutelar impetrada.