SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0431/2017-S1
Fecha: 24-May-2017
1)
Ramiro Frans Titichoca Calizaya, Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Séptimo del departamento de Santa Cruz, mediante informe de 28 de marzo de 2017, cursante a fs. 109 y vta., manifestó lo siguiente: 1) Dentro del expediente 729/14 IANUS 201433439, durante la sustanciación del proceso hasta la sentencia de primera instancia y posterior ejecución del Auto de Vista –no refiere cual – mediante fianza de resultas, su actuar se enmarco a lo establecido en el art. 30. 6 de la Ley del Órgano Judicial – Ley 025 de 24 de junio de 2010 - en concordancia con el art. 410.II de la CPE; 2) En el caso presente emitió sentencia de primera instancia favorable al trabajador la cual fue confirmada por el Tribunal de alzada y a la fecha del informe se encontraría en casación ante el Tribunal Supremo de Justicia; sin embargo, se remitió al Juzgado a su cargo el cuadernillo de calificaciones de fianza de resultas por parte de la “Sala Social Contencioso Tributaria y Contencioso Administrativa Primera” (sic) del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; por lo que, se procedió a conminar a la parte patronal demandada para que cancele a favor del demandante la suma de Bs61 243 (sesenta y un mil doscientos cuarenta y tres bolivianos), la cual no habría sido cumplida hasta la interposición de la presente acción de defensa; 3) El ordenamiento jurídico permite al juez a quo la ejecución provisional del auto de vista que confirma la sentencia de primera instancia, con la condición que el demandante ofrezca fianza de resultas, en el caso de autos el demandante ofreció y se hipotecó judicialmente un bien inmueble de su propiedad en Derechos Reales (DD.RR.) por la suma de Bs75 000.- (setenta y cinco mil bolivianos) a favor de la parte demandada; y, 4) La apelación en efecto devolutivo efectuado por la parte demandada es simplemente dilatoria y no suspende su competencia al estar en ejecución del Auto de Vista –no señala cual–; por lo que manifestó se declare la improcedencia de la acción tutelar impetrada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado Boliviano
- III.2. El derecho a la libertad personal en la Constitución Política del Estado
- III.2.1. De la acción de libertad
- previamente se deben agotar los mecanismos de protección específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido,
- ‘…que en caso de existir norma expresa que prevea mecanismos intra-procesales efectivos y oportunos de defensa de estos derechos fundamentales, deben ser utilizados previamente antes de activarse la tutela constitucional…’, aspecto que se encuentra enmarcado en los mandatos insertos en los arts. 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos.
- Fragmento 13
- ‘…el Código de procedimiento penal al prever la existencia de un órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver de manera directa y expedita, las supuestas vulneraciones a los derechos y garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal; no resulta compatible con el sistema de garantías previsto en el ordenamiento aludido, acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional…’”
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR