SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0437/2017-S1
Fecha: 24-May-2017
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0437/2017-S1
Sucre, 24 de mayo de 2017
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
Acción de libertad
Expediente: 17569-2016-36-AL
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 6 de diciembre de 2016, cursante de fs. 42 vta. a 45 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Jhony Wilson Soria Cardenas en representación sin mandato de Miriam Carmen Calle Huarachi contra Sarina Marañón Revollo, Jueza de Instrucción Penal Cuarta del departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
Por memorial presentado el 5 de diciembre de 2016, cursante de fs. 7 a 11 vta., la accionante a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Por Auto de 6 de marzo de 2016, emitido por la Jueza demandada como resultado de la audiencia de aplicación de medida cautelar celebrada en la misma fecha, le impusieron medidas sustitutivas a la detención preventiva, que consistían en su presentación ante el Ministerio Público cada siete días, arraigo, la prohibición de comunicarse con víctimas o testigos y fianza económica de Bs20 000.- (veinte mil bolivianos); a tal efecto, Juana Gutiérrez Arrollo –la denunciante– presentó apelación incidental contra dicha determinación por el supuesto incumplimiento de las medidas sustitutivas impuestas; sin embargo, fue declarada improcedente por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, confirmando el referido Auto.
El 5 de diciembre de 2016, a horas 9:00, se llevó acabo la audiencia de revocatoria de medidas cautelares, donde la señalada denunciante manifestó que no se habrían cumplido con dos de las medidas sustitutivas que se impusieron, concretamente la fianza y la prohibición de influir sobre los testigos; sin embargo, anteriormente, mediante memorial presentado el 7 de julio de 2016, solicitó la modificación de la fianza impuesta, ya que no contaba con recursos económicos suficientes para cumplirla; empero, la autoridad demandada, por Auto de 5 de diciembre, pronunciado en audiencia de revocatoria de medidas cautelares, revocó las medidas sustitutivas y dispuso su detención preventiva en el Establecimiento Penitenciario “San Sebastián-mujeres”; consecuentemente, el fondo de la acción tutelar no es la modificación de las medidas cautelares, sino que la autoridad demandada continuó en conocimiento de la causa y no remitió antecedentes ante el juez o tribunal de sentencia correspondiente; conforme lo establece el art. 325.I del Código de Procedimiento Penal (CPP), modificado por la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante mediante de su representante sin mandato, denunció lesionados sus derechos a la libertad y al debido proceso, citando al efecto los arts. 22 y 23.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se “declare procedente la acción de libertad” (sic); y en consecuencia, se disponga su inmediata libertad.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 6 de diciembre de 2016, conforme consta en el acta cursante a fs. 42 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante por intermedio de su representante sin mandato, ratificó los términos de su demanda tutelar; y ampliándola, señaló lo siguiente: a) Que por un error involuntario no habría consignado el segundo nombre de su defendida, siendo su nombre completo Miriam Carmen Calle Huarachi; b) El fondo de la acción de libertad no sería la modificación de las medidas cautelares, sino que, el 2 de diciembre del 2016, a horas 11:52, se hizo la presentación del requerimiento conclusivo de acusación por parte del Ministerio Público en su contra, conforme al art. 325 del CPP, lo cual significó que la Jueza demandada estuvo limitada a remitir los antecedentes del proceso al el juez o tribunal de sentencia correspondiente; ya que perdió competencia para realizar otras actuaciones; sin embargo, ésta no procedió así, por cuanto señaló que aún estaba dentro del plazo de veinticuatro horas para la remisión, y siguió prorrogando sus funciones al atender la solicitud de revocatoria de medidas cautelares; c) En ese entendido, se habrían vulnerado sus derechos fundamentales, como ser el derecho al juez natural y al debido proceso; siendo que toda persona debe ser procesada en respeto de sus derechos y garantías constitucionales; por lo que, en la acción de libertad no se estaría reclamando que fue detenida, sino el hecho de incumplirse el trámite correspondiente; y, d) Se vulneraron los arts. “115 del CPP”, 23 y 120 de la CPE, respecto el derecho al juez natural, considerando que la solicitud de revocatoria de medidas cautelares debió ser resuelta por un juez o tribunal de sentencia; por tal razón, solicitó se disponga la nulidad del Auto de 5 de diciembre de 2016, declarando procedente la acción de libertad y disponiendo su inmediata libertad.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Sarina Marañón Revollo, Jueza de Instrucción Penal Cuarta del departamento de Cochabamba, no presentó informe escrito y tampoco se hizo presente a la audiencia de la acción de libertad.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 6 de diciembre de 2016, cursante de fs. 42 vta. a 45 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: 1) En la precisión de fechas y horas, se determinó que la autoridad demandada sustanció la audiencia de revocatoria de medidas cautelares el 5 de diciembre de 2016 a horas 9:00; es decir, dentro del plazo de veinticuatro horas que se establece de manera imperativa y bajo responsabilidad, para la remisión de los antecedentes del proceso ante el juez o tribunal que conocerá la etapa de juicio oral, ya que conforme se ha determinado en la jurisprudencia constitucional, hasta que eso ocurra, la jueza de control jurisdiccional se encuentra revestida de competencia, y más aún si en el presente caso la Jueza demandada habría actuado dentro del parámetro legal al sustanciar la referida audiencia, es decir, dentro las veinticuatro horas anteriores a la remisión de los antecedentes del proceso; 2) Consiguientemente, no se advirtió lesión del derecho al debido proceso en el elemento del juez natural; toda vez que, en la propia jurisprudencia constitucional, ya se han resuelto circunstancias similares; siendo que en el caso de autos, la autoridad demandada actuó dentro del marco temporal establecido por la norma; siendo que la cuestión fue analizar si eventualmente se hubieran excedido las veinticuatro horas para la señalada remisión, es decir, ante la real circunstancia de que el proceso estuviera ya radicado ante un juez o tribunal de sentencia; extremo que no aconteció, no existiendo la posibilidad de conceder la tutela solicitada bajo los presupuestos alegados; y, 3) En ese entendido, el Tribunal de garantías hizo énfasis en que no se analizó el Auto de 5 de diciembre de 2016, que revocó las medidas sustitutivas a la detención preventiva, estando vigente la apertura de vía recursiva ordinaria.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por decreto de 15 de febrero de 2017, se dispuso la suspensión del cómputo de plazo por solicitud de documentación complementaria, habiéndose realizado la reanudación del mismo a partir del 15 de mayo del mismo año; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es emitida dentro del plazo procesal.
II. CONCLUSIONES
Del análisis de la documentación adjunta al expediente, se evidencia lo siguiente:
II.1. Acta de audiencia de aplicación de medida cautelar de 6 de marzo de 2016 y Auto de igual data, por el cual, Sarina Marañón Revollo, Jueza de Instrucción Penal Cuarta del departamento de Cochabamba –ahora demandada–, otorgó medidas sustitutivas a la detención preventiva a Miriam Carmen Calle Huarachi –ahora accionante–, consistentes en las prohibiciones de salir del país y comunicarse con las víctimas o acercarse a ellas, presentación ante el Ministerio Público y fianza económica (fs. 14 a 22).
II.2. Memorial de apelación incidental presentado el 9 de igual mes y año por Juana Gutiérrez Arroyo, contra el Auto de 6 de marzo de 2016; en el que solicitó al Tribunal de alzada la valoración de los argumentos y elementos de convicción que cursan en el expediente, se revoque la determinación de la Jueza a quo y ordene la detención preventiva de la accionante (fs. 23 y vta.).
II.3 Acta de audiencia de apelación incidental de 7 de abril de 2016 y Auto de Vista de igual fecha, por el que la Sala Penal Segunda el Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba declaró improcedente el referido recurso de apelación incidental, y en consecuencia, confirmó el Auto de 6 de marzo de mismo año (fs. 24 a 26 vta.).
II.4. Acta de audiencia de revocatoria de medidas cautelares celebrada el 5 de diciembre de 2016 a horas 9:00, donde se informó que el 2 de igual mes y año a horas 15:25, se recibió el requerimiento conclusivo de acusación presentado por el Ministerio Público contra la demandante de tutela, por lo que la misma planteó excepción de incompetencia en audiencia; Auto de 5 de mismo mes y año, mediante el cual la autoridad demandada rechazó la señalada excepción de incompetencia; y otro Auto de igual data, por el que la Jueza demandada revocó las medidas sustitutivas a la detención preventiva impuestas a la impetrante de tutela y dispuso su detención preventiva en el Establecimiento Penitenciario “San Sebastián-mujeres” (fs. 39 a 41).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante a través de su representante sin mandato, alegó vulneración a sus derechos a la libertad y al debido proceso; toda vez que fue beneficiada con medidas sustitutivas a la detención preventiva; sin embargo, la Jueza demandada las revocó a través de un Auto de 5 de diciembre de 2016, porque supuestamente no las cumplió; empero, el fondo de la acción no sería la modificación de las medidas cautelares, sino que la autoridad demandada, continuó en conocimiento de la causa y no remitió antecedentes ante el juez o tribunal de sentencia, conforme lo establece el art. 325.I del CPP, al haberse presentado requerimiento conclusivo de acusación por parte del Ministerio Público.
En consecuencia, compete en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Sobre los principios ético-morales de la sociedad plural y los valores que sustentan el Estado boliviano
En primer lugar cabe mencionar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto está dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial y debe, sobre la base del esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional y en todos los órganos e instituciones del poder público, concretar un Estado como el proclamado, principalmente en el Órgano Judicial a través de sus jurisdicciones y en la función judicial ejercida por sus autoridades, en las naciones y pueblos indígena originario campesinos, en la que los valores que sustenta el Estado son la unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien, que señala el art. 8.II de la CPE.
Resulta necesario señalar que la Constitución Política del Estado, por otra parte, refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, augura superar con creces la estructura colonial estableciendo que, de acuerdo con lo previsto en el art. 8.I de la CPE, los principios ético-morales de la sociedad plural que el Estado asume y promueve son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble), así como ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón), estos últimos, constituyen mandatos de restricción de orden imperativo para cada individuo en cada hogar de las bolivianas y bolivianos, son también esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos que; sin embargo, de manera permanente se confrontan con ciertos males como la corrupción que lastima nuestras instituciones y sociedad, razón por la que el Estado encuentra como un elemento transformador de la sociedad, la lucha contra la corrupción. Una inequívoca señal de esta voluntad está en la previsión del art. 123 de la CPE, que establece e instituye el principio de irretroactividad de la ley excepto en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Norma Suprema.
Se dijo y reiteró a través de la jurisprudencia constitucional, que conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la justicia es única en tanto que la potestad de impartir la misma emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden, respecto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria están también entre otros, la verdad material y el debido proceso.
En torno a la administración de justicia o dicho desde una perspectiva actual e inclusiva, respecto a impartir justicia no puede soslayarse el hecho de que sustentar las decisiones en el análisis e interpretación, no solo se limita a la aplicación de formas y ritualismos establecidos en la norma; sino también debe hacerse prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible, que se encuentre al lado del Estado y la población, con miras al vivir bien y que permita rebatir los males que afectan a la sociedad.
III.2. Naturaleza jurídica, alcances, presupuestos de activación y ámbito de aplicación de la acción de libertad
El art. 125 de la CPE, indica: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.
Asimismo, el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), respecto al objeto de esta acción tutelar, establece: “La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”.
En cuanto a los presupuestos para la procedencia de la acción de libertad, el art. 47 del mencionado Código, determina: “La Acción de Libertad procede cuando cualquier persona crea que: 1. Su vida está en peligro; 2. Está ilegalmente perseguida; 3. Está indebidamente procesada; 4. Está indebidamente privada de libertad personal”.
III.3. Sobre la presentación del requerimiento conclusivo de acusación según la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal
Al respecto, el art. 325 del CPP, modificado por la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, dispone:
“I. Presentado el requerimiento conclusivo de acusación, la o el Juez Instructor dentro del plazo de veinticuatro (24) horas, previo sorteo, remitirá los antecedentes a la o el Juez o Tribunal de Sentencia, bajo responsabilidad.
II. En caso de presentarse requerimiento conclusivo para la aplicación de salidas alternativas, la o el Juez deberá resolver de manera escrita y sin necesidad de audiencia los criterios de oportunidad, siempre que se hubieran presentado los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos legales correspondientes, dentro del plazo de cinco (5) días siguientes; cuando se hubiera requerido la aplicación de la suspensión condicional del proceso, el procedimiento abreviado o que se promueva la conciliación, deberá resolverse en audiencia a llevarse a cabo dentro de los diez (10) días siguientes.
III. En caso de que la persona imputada guarde detención preventiva, el plazo máximo será de cinco (5) días para la realización de la audiencia, bajo responsabilidad.
IV. En los casos establecidos en los Parágrafos II y III del presente Artículo, la audiencia no podrá ser suspendida si la víctima o querellante no asistiere, siempre que haya sido notificada, bajo responsabilidad de los servidores judiciales encargados de la notificación, la resolución asumida deberá ser notificada a la víctima o querellante”.
Sobre el particular, los jueces de instrucción penal tienen el deber jurídico de remitir los antecedentes ante el juez o tribunal de sentencia dentro las veinticuatro horas de haber recepcionado el requerimiento conclusivo de acusación; toda vez que el principio de celeridad procesal, impone a quienes imparten justicia, actuar con diligencia despachando los asuntos sometidos a su conocimiento, sin dilaciones indebidas y conforme a los plazos establecidos por ley.
III.4. Análisis del caso concreto
La accionante a través de su representante sin mandato, alegó vulneración a sus derechos a la libertad y al debido proceso; toda vez que fue beneficiada con medidas sustitutivas a la detención preventiva; sin embargo, la Jueza demandada las revocó a través de un Auto de 5 de diciembre de 2016, porque supuestamente no las cumplió; empero, el fondo de la acción no sería la modificación de las medidas cautelares, sino que la autoridad demandada continuó conociendo la causa y no remitió antecedentes ante el juez o tribunal de sentencia correspondiente, conforme lo establece el art. 325.I del CPP.
Del análisis de los antecedentes de la presente acción tutelar, se advierte que: i) El 6 de marzo de 2016, la Jueza demandada dispuso medidas sustitutivas a la detención preventiva a favor de la impetrante de tutela; y, ii) El 5 de diciembre de 2016, la Jueza de la causa revocó las referidas medidas sustitutivas, disponiendo la detención preventiva de la demandante de tutela en el establecimiento Penitenciario “San Sebastián-mujeres”; y, iii) El fondo de la acción no sería la modificación de las medidas cautelares, sino que la autoridad demandada continuó en conocimiento de la causa y no remitió antecedentes ante el juez o tribunal de sentencia correspondiente, conforme lo establece el art. 325 del CPP.
El accionante demandó que se hubiera vulnerando su derecho al debido proceso relacionado con el de libertad, porque la Jueza demandada ya no tenía competencia para conocer y resolver la solicitud de revocatoria de sus medidas sustitutivas, que conllevó la arbitraria imposición de su detención preventiva; toda vez que el Ministerio Público presentó requerimiento conclusivo de acusación después de dicha solicitud de revocatoria y antes de la audiencia, debiendo la autoridad demandada cumplir lo establecido por el art. 325.I del CPP; siendo que el juez o tribunal de sentencia tenía la competencia para dilucidar dicha petición; empero, ya no la Jueza demandada.
Conforme al Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional y a lo dispuesto por el art. 325 de la CPP, modificado por la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, se establece que una vez presentado el requerimiento conclusivo de acusación, la o el juez de instrucción penal, dentro de las veinticuatro horas de su recepción, deberá remitir los antecedentes del proceso al juez o tribunal de sentencia; lo cual aconteció en el caso de autos, dado que la autoridad demandada dio cumplimiento a la disposición señalada; toda vez que actuó de forma correcta en la remisión de la resolución de revocatoria de la medida sustitutiva; por lo que, al haber recibido la Jueza demandada el requerimiento conclusivo de acusación el viernes 2 de diciembre de 2016 a horas 15:25, conforme se evidencia en la conclusión II.4 de la presente Sentencia Constitucional, la misma tendría hasta la misma hora del día lunes 5 de igual mes y año para remitir los antecedentes del proceso; por ello, al haber llevado acabo la audiencia de revocatoria a horas 9:00 de ese último día; vale decir, antes del vencimiento del termino para la remisión de los antecedentes del proceso, actuó en forma correcta, por cuanto aún estaba en conocimiento de la causa; razón por la cual, corresponde denegar la tutela impetrada.
De lo expresado precedentemente, se tiene que el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 6 de diciembre de 2016, cursante de fs. 42 vta. a 45 vta., pronunciada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
MAGISTRADO
Fdo. Tata Efren Choque Capuma
MAGISTRADO
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
I.1. Contenido de la demanda