SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0438/2017-S2
Fecha: 02-May-2017
1)
Nelly Jannette Segales Jarro, Jueza Disciplinaria Primera de la Oficina Departamental del Consejo de la Magistratura de La Paz, por escrito cursante de fs. 203 a 207, manifestó: 1) La Resolución 033/2016, dejó establecido que el servidor público procesado era Enrique Morales Díaz -ex Juez Primero de Instrucción en lo Penal de El Alto-, actual Juez de Instrucción Penal Tercero del indicado departamento; 2) La Resolución de primera instancia si consideró el tiempo que el accionante no se encontraba ejerciendo funciones y por lo tanto solo se le atribuyeron hechos que le correspondían a partir de su designación al cargo de Juez cautelar; 3) Se consideró la inacción procesal o abandono de la causa en la que incurrió la denunciante, en el punto cuarto del considerando I de la Resolución de primera instancia; 4) En el punto cuarto del considerando I de la Resolución 033/2016, se dio respuesta a la cuestionante, referente a que el control jurisdiccional es por una sola vez; y, 5) De igual manera se analizó y valoró el hecho referente a que su autoridad ejerció o no el control jurisdiccional, por lo que solicita se deniegue la tutela solicitada.
Impugnación que fue resuelta por Resolución SD-AP 366/2016, emitida por la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, confirmando totalmente la Resolución 033/2016, en base a los siguientes fundamentos: 1) No es evidente lo señalado por el recurrente, puesto que la falta disciplinaria prevista en el art. 187.14 de la LOJ, consta de dos elementos constitutivos que hacen al tipo disciplinario; y los hechos denunciados referentes a la falta de control jurisdiccional, que ocasionó que no se haya observado un plazo razonable para la presentación de la imputación formal, fueron subsumidos en el Auto de Admisión a las faltas previstas en el art. 187.9 y 14 de la LOJ, siendo la primera declarada improbada y la segunda probada; 2) Si bien en el memorial de respuesta del denunciado se indicó que emitió un decreto en el que sobrecartó el Auto de 16 de febrero de 2011, éste fue cumplido, pero después se emitió el rechazo de la querella que después fue dejado sin efecto mediante Resolución BYL-R 417/11 de 16 de diciembre de 2011, pero el denunciado sin ninguna fundamentación decretó “este a los datos del proceso”, omitiendo emitir auto de control jurisdiccional, solicitado en cuatro ocasiones por la denunciante, y retardando indebidamente en la prestación de un servicio al que está obligado, lo que constituye omisión y retardación indebida en la tramitación de los asuntos que estaban a su cargo; 3) De la revisión del Auto de Admisión de denuncia, emitida por la Juez Disciplinaria, se evidencia claramente que al denunciado se le inició proceso por las faltas establecidas en los arts. 186.8; 187.9 y 14 de la LOJ; y, 4) Respecto a la errónea valoración de la prueba, se advierte que la Jueza a quo realizó una correcta valoración de la misma, considerando que fueron puntualizadas en el fallo de primer grado, por cuyo producto y en uso de la sana crítica se emitió una sentencia debidamente fundamentada y congruente, dando así cumplimiento a lo que dispone el art. 67 del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental, aprobado por Acuerdo 75/2013 de 23 de abril.
Antecedentes de los que se advierte, que la Resolución SD-AP 366/2016, se pronunció y dio respuesta a los tres puntos de apelación expresados en el escrito de 6 de junio de 2016, por parte de Enrique Morales Díaz, por lo que no resulta ser cierta la aseveración efectuada por el accionante, en el sentido que existiría incongruencia en dicha Resolución por no haberse dado supuestamente respuesta a los puntos apelados.
Asimismo, se advierte que los dos primeros puntos de apelación fueron respondidos y resueltos con argumentos, claros, precisos y concretos, mediante los que se explicaron las razones o motivos que confirmaron la resolución impugnada en torno a los mismos; sin embargo, se observa que el tercer punto de apelación, contrariamente carece de una adecuada fundamentación respecto a las razones por las que se consideró que se efectuó una adecuada valoración de la prueba por parte del juez a quo a tiempo de emitir la Resolución 033/2016, así como también respecto a la posible omisión de la prueba testifical e inspección ocular que el accionante hubiera propuesto, lo que nos da a entender que no se efectuó una debida fundamentación sobre este punto de apelación; ya que la simple afirmación realizada por los Consejero de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, en el sentido que la Jueza a quo, realizó una correcta valoración de la prueba, no llega a ser suficiente como considerar que se emitió una respuesta debidamente motivada, puesto que la misma resulta ser una simple respuesta teórica y abstracta efectuada sin objetividad respecto a lo impugnado por el accionante.
Por consiguiente, corresponde conceder la tutela solicitada, por vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación de las resoluciones, y en consecuencia dejar sin efecto la Resolución SD-AP 366/2016, emitida por la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, disponiendo la emisión de una nueva que responda de manera fundamentada los puntos de apelación presentados por el accionante mediante escrito presentado el 6 de junio de 2016; más concretamente respecto a lo referido en la apelación identificado como carente de motivación.
En mérito a la presente concesión, no corresponde pronunciarnos sobre la posible lesión de los demás derechos fundamentales alegados como lesionados, así como tampoco respecto a los actos denunciados contra la Jueza Disciplinaria -codemandada-, en razón a que la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, será quien revisará previamente la actuación de esta autoridad.
Por otro lado, es menester aclarar que de acuerdo a lo dispuesto por el Acuerdo 001/2017 de 5 de enero, emitido por el Consejo de la Magistratura (fs. 53 y 54), la Sala Disciplinaria recién se conformó por los nuevos Consejeros de la Magistratura, Roxana Orellana Mercado y Juan Orlando Ríos Luna, en dicha fecha; y, la presente acción tutelar fue interpuesta el 6 del mismo mes y año, contra todos los Consejeros de la Magistratura; lo que nos da a entender que al existir un plazo corto entre la posesión de las nuevas autoridades del Consejo del Magistratura en la Sala Disciplinaria, y la acción de amparo, quizá se desconocía quienes iban a conformar la misma, por lo que es entendible que se haya demandado a todos ellos en aquel entonces, no obstante corresponde corregir dicho aspecto en el presente, señalando que en mérito a esta concesión serán los nuevos integrantes de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, quienes deban emitir la nueva resolución.