SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0444/2017-S2
Fecha: 22-May-2017
III.3. Análisis del caso concreto
De la lectura y comprensión de los argumentos expresados en el memorial de la presente acción tutelar, se evidencia que sobre el accionante pesa una denuncia e investigación penal por la presunta comisión del delito de abuso sexual contra una niña de cuatro años de edad; sin embargo, la investigación consignó el nombre del encausado como Crispín “Chura”, siendo lo correcto Crispín Velasco Cruz, existiendo error en la identificación del imputado; por otra parte, prestó su declaración informativa y se efectuó la audiencia de medidas cautelares, no contó con la presencia de un intérprete que le permitiera entender y conocer los hechos endilgados debido a que sólo habla quechua.
En lo concerniente al error en la consignación del nombre del imputado contenidos en la imputación formal y el mandamiento de detención, compulsados los antecedentes que cursan en el expediente se tiene que fue aprehendido a raíz de la intervención policial preventiva de acción directa y, cuando se pretendió tomar su declaración informativa, conforme se tiene desarrollado en la Conclusión II.2, se advirtió que sólo hablaba el idioma quechua, razón por la cual se designó un traductor quien firma en el anverso de la declaración informativa; respecto al error de señalarse como imputado y detenido a Crispín “Chura” y no así a Crispín Velasco Cruz, examinada el acta se advierte que los datos personales fueron otorgados por el propio imputado que demuestra la comprensión de todo cuanto se le preguntaba; es más, cuando se le interrogó si prestaría su declaración o se abstendría contestó que declararía, señalando que las denuncias eran mentiras y que no fue encontrado “encima” de la menor, por cuanto conocía las razones por las cuales se encontraba aprehendido.
El error en la consignación de su nombre derivó de los propios datos proporcionados por éste, viéndose obligado el representante del Ministerio Público a tenerlos por verdaderos ante la inexistencia de alguna identificación; sobre la falta de un intérprete conforme se refirió precedentemente y según consta en el reverso del acta de declaración informativa, se designó en calidad de intérprete a Efraín Coque Mollo, firmando en constancia junto al Fiscal de Materia y el defensor público, así como la impresión digital del imputado, denotándose una comunicación en el idioma de su comprensión respecto a los hechos atribuidos, advirtiéndole la posibilidad de abstenerse de declarar conforme prevé el art. 92 del CPP.
La autoridad fiscal demandada basada en la información obtenida por la parte denunciante, los servidores policiales que intervinieron en la acción directa y lo declarado por el accionante, razonó que al existir la denuncia de un hecho previsto como delito e identificado al presunto autor o participe del mismo, tal conducta era susceptible de investigación y procesamiento conforme el debido proceso, razón por la cual presentó imputación formal contra Crispín “Chura”.
Sobre la denuncia de lesión del derecho a la defensa en el desarrollo de la audiencia de medidas cautelares respecto al idioma del imputado y su no comprensión sobre el delito atribuido; el Juez ahora demandado manifestó la imposibilidad de pronunciarse sobre el particular debido a la inexistencia del acta de declaración informativa en el cuaderno presentado en audiencia, además del hecho de no tener certeza si evidentemente habla total o parcialmente el idioma español y por consiguiente las limitaciones de su comprensión, no obstante de aquello la autoridad jurisdiccional tomó la previsión de designar en audiencia a un intérprete de acuerdo con la normativa vigente a efectos de evitar lesiones a sus derechos y garantías; asimismo, manifestó la posibilidad de reclamar este hecho a través de un incidente de nulidad. Si bien la presunta vulneración del derecho a la defensa del imputado por carecer de un intérprete no mereció un pronunciamiento expreso por el Juez cautelar, se debió a la falta de la documentación que viabilizara el análisis de esta situación, de emitir alguna resolución la misma era factible de incurrir en error; sin embargo, tómese en cuenta, según se tiene expuesto líneas arriba, esta arbitrariedad o irregularidad no resulta evidente en el entendido de haberse llevado adelante la realización de la declaración informativa con la presencia de un intérprete que tradujo todo cuanto se le cuestionó, decidiendo prestar su declaración negando los hechos denunciados y proporcionando algunos datos erróneos o faltando a la verdad sobre su identidad, evidenciándose el ejercicio pleno de su derecho a la defensa.
La misma vulneración declarada contra el Juez de Instrucción Penal Primero del departamento de Oruro respecto a la omisión de facilitar la presencia de un intérprete en la realización de la audiencia de medidas cautelares, tampoco resulta verosímil debido a que el Juez designó en audiencia un traductor al amparo del art. 10 del CPP, careciendo de veracidad los argumentos en el entendido que los actuados denunciados como indebidos hubiesen restringido o lesionado su derecho a la defensa, faltando de esta manera al principio de lealtad procesal por el cual deben regir su participación durante todo el proceso a objeto de conocer la verdad material de los hechos.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- Fragmento 5
- denegó
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad
- la acción de libertad que tiene como objetivo principal proteger y restablecer los derechos fundamentales a la libertad personal, la vida cuando se encuentre en peligro así como los derechos a la integridad física, a la libertad de locomoción y al debido proceso cuando éste se encuentre directamente vinculado con la libertad personal
- III.2. La tutela del debido proceso a través de la acción de libertad cuando existe indefensión absoluta y el acto acusado de ilegal es la causa directa para la privación de libertad
- La Norma Suprema, en sus arts. 115.II y 117.I, reconoce al debido proceso como un instrumento de sujeción a las reglas del ordenamiento jurídico, en el cual se debe enmarcar la actuación de las partes procesales, siendo la finalidad de este derecho constitucional y garantía jurisdiccional, proteger a los ciudadanos de posibles abusos de las autoridades, que se originen en actuaciones u omisiones procesales o en decisiones que adopten y de las cuales emerja la lesión a sus derechos y garantías, como elementos del debido proceso. Cuando se denuncie su vulneración en cualquiera de sus componentes, corresponderá su impugnación a través de la acción de libertad, cuando esté directamente relacionada con la restricción de la libertad del accionante y se constate la existencia de absoluto estado de indefensión; caso contrario, la denuncia por irregularidades cometidas en el proceso (entendidas como violación al debido proceso), deberán ser reclamadas a través de los medios ordinarios que el ordenamiento jurídico procesal penal prevé, y agotada la jurisdicción ordinaria, en el supuesto de persistir la lesión, se activa la tutela de la acción de amparo constitucional’.
- Fragmento 13
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo