SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0448/2017-S2
Fecha: 22-May-2017
1)
Freddy Lugo Carmona, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Porco, presentando informe oral en audiencia manifestó lo siguiente: 1) Se cumplió con la conminatoria de trabajo, restituyéndolo “…en el cargo de responsable [con la misma escala salarial, empero el accionante] (…) no me ha dado tiempo para hacerle la reasignación de sus funciones…” (sic), haciendo abandono en vista a que no se presentó a su fuente laboral desde su reincorporación; 2) No pueden haber dos memorándums, en ese cargo está el tesorero el cual conoce el desenvolviendo del sistema y ocupó dicho lugar en vista de que transcurrió casi un mes de la destitución de Claudio Gerónimo Torres; 3) El municipio de Porco no cuenta con reglamento interno y tampoco existe un tribunal sumariante siendo la primera vez que se atraviesa con este tipo de impases; y, 4) Se tiene prueba de descargo en el cual se establece que el accionante no habría asistido a su fuente de trabajo y existiendo sentencia constitucionales en las que sostienen que puede ser reincorporado en otras funciones con el mismo nivel salarial, porque el hoy accionante ya no goza de mi confianza, solicitando se deniegue la acción tutelar.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.5.
- II.7.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 9
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- La acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto tampoco otorgar la tutela’
- III.2. La inamovilidad laboral por estado de gravidez es una garantía que se hace extensible a servidoras, servidores públicos de libre nombramiento
- permitiendo se mantengan desempeñando funciones en la misma institución en la que fueron agradecidas sus labores, hasta que su hijo o hija cumpla un año de edad; empero, tomando en cuenta que al no gozar ya de la confianza de la autoridad que los eligió, deberán permanecer -excepcionalmente- en otro cargo similar o idéntico, con similar o idéntico sueldo y con reconocimiento pleno de sus derechos a la seguridad social, para que de esta manera cuenten con la certidumbre de que no se les retirará del cargo, por razón del embarazo y que se protegerá el derecho a la vida y salud de su hijo; ello en razón, a que al estar aquellos cargos a decisión y disposición de los electos o designados; y se hubiese perdido la confianza prestada en dicho personal, no podrá obligarse a dicha autoridad, a permanecer con aquel personal con el que ya no goza de aquella confianza
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo