SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0448/2017-S2
Fecha: 22-May-2017
concedió
El Juez Público Civil y Comercial Segundo de Uyuni del departamento de Potosí, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 001/2017 de 17 de marzo, cursante de fs. 110 a 122 y vta., concedió la tutela solicitada disponiendo la restitución inmediata a su fuente de trabajo en el cargo de Responsable de Contabilidad, declarando nulo y sin valor legal el memorándum M- GAMP MAE- 22/ 2016 de 19 de septiembre, y el pago de sus salarios devengados, derecho a refrigerio, bono de antigüedad, reintegro, pago de aguinaldo y regulación de sus aportes a las AFP y la CNS, además el derecho al beneficio social de post y pre natalidad el mismo con costas y costos al demandado; decisión asumida en base a los siguientes fundamentos: i) El 16 de febrero de 2016, se habría presentado a la convocatoria GAMP/004/2016 a través del SICOES al cargo de contador, por lo que previa evaluación, por memorándum M-GAMP-MAE 09/2016, se le designa en el cargo de Responsable de Contabilidad del municipio de Porco, para luego el 19 de septiembre del mismo año, mediante memorándum M-GAMP-MAE 22/2016 donde se le agradece sus servicios prestados; ii) El accionante puso en conocimiento del ejecutivo Municipal de Porco el estado de gestación de dieciocho semanas de embarazo de su concubina; empero a los veintisiete días de haber tenido conocimiento el Alcalde municipal por el mencionado memorándum prescindió de sus servicios; iii) El accionante acudió a la Jefatura Departamental del Trabajo de Potosí, emitiendo Resolución de Reincorporación R.A. JDTP/EPP/32/2016; notificado la autoridad demandada con esta Resolución, por memorándum M-GAMP-MAE 35/2016, reincorporó al accionante en el cargo de Responsable de Contabilidad; empero, en los hechos esta supuesta reincorporación solo habría quedado en papel sin materialización, ni efectivización y ejecución alguna conforme el informe INSP-198/2016, que mediante pruebas de descargo no han sido desvirtuados completamente por la parte demandada; iv) Conforme al informe oral en audiencia así como de su prueba de descargo, se establece que se le entregó el memorándum de agradecimiento de sus servicios, pero, también por memorándum de 25 de octubre de 2016, se lo volvió a reincorporar, empero del informe ADMP 02/2017, ellos reconocen que efectivamente se le ha suspendido, refieren que no se presentó a su fuente de trabajo y por el informe de 9 de noviembre del año mencionado, revisando el reporte biométrico desde su entrega de memorándum, no asistió a su fuente laboral; y, del extracto de registro de reporte biométrico de asistencia correspondiente al mes de noviembre de 2016, se establece que Claudio Gerónimo Torres habría asistido el 31 de octubre hasta el 9 de noviembre del 2016, que sería el último día de trabajo, por lo que la parte demandada no ha acreditado que se le reincorporó al cargo de responsable de Contabilidad; de acuerdo a la “SC 1153/2012 y SC 1424/2015-S2”, se establece la reincorporación al mismo puesto que ocupaba con el goce del 100% de sus haberes y otros derechos sociales; y, v) En definitiva el Alcalde demandado no desvirtúo la tutela solicitada, si bien es cierto que se ha emitido el memorándum de reincorporación; sin embargo, pareciera que en ningún momento se ha efectivizado o ejecutado el mismo quedando la reincorporación con carácter nominal.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.5.
- II.7.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 9
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- La acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto tampoco otorgar la tutela’
- III.2. La inamovilidad laboral por estado de gravidez es una garantía que se hace extensible a servidoras, servidores públicos de libre nombramiento
- permitiendo se mantengan desempeñando funciones en la misma institución en la que fueron agradecidas sus labores, hasta que su hijo o hija cumpla un año de edad; empero, tomando en cuenta que al no gozar ya de la confianza de la autoridad que los eligió, deberán permanecer -excepcionalmente- en otro cargo similar o idéntico, con similar o idéntico sueldo y con reconocimiento pleno de sus derechos a la seguridad social, para que de esta manera cuenten con la certidumbre de que no se les retirará del cargo, por razón del embarazo y que se protegerá el derecho a la vida y salud de su hijo; ello en razón, a que al estar aquellos cargos a decisión y disposición de los electos o designados; y se hubiese perdido la confianza prestada en dicho personal, no podrá obligarse a dicha autoridad, a permanecer con aquel personal con el que ya no goza de aquella confianza
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo