SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0454/2017-S2
Fecha: 22-May-2017
a)
Mediante informe escrito cursante de fs. 166 a 174 vta., y en audiencia de amparo constitucional, Edgar Martín Flores Guarachi en representación legal de Simón Alfredo Araoz Guzmán, Administrador Departamental de la CPS Regional La Paz, señaló que: a) La Conminatoria de Reincorporación JDTLP/DS 495/EVG/059/2016, deviene en inejecutable por cuanto no fundamenta absolutamente nada respecto a la normativa especial y específica que regula el ejercicio profesional médico regulado por Ley 3131 de 8 de agosto de 2005 y RM 0622/2008 de 25 de julio y normas conexas; estableciendo de manera errónea que la indicada Ley no estipula el procedimiento para la inserción laboral, extremo que carece de veracidad; b) La contratación de la accionante fue esporádica y existió interrupción laboral, por lo que no puede reclamarse que las suplencias ejercidas constituyan base suficiente para su contratación definitiva, conforme estableció la RM 1182/2016 de 2 de diciembre; c) El requisito para que todo médico acceda a la titularidad del cargo por contrato indefinido en el concurso de mérito y examen de competencia, lo que no sucede en el caso de autos; d) Ante la citación de la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, se presentó memorial de apersonamiento y solicitud de declinatoria del caso, además de la suspensión de audiencia, extremos que no fueron considerados ni resueltos, habiéndose declarado a la entidad en rebeldía; e) No obstante los argumentos expuestos a través de los medios de impugnación y solicitudes de aclaración y complementación de las Resoluciones emergentes de los recursos revocatorio y jerárquico, las instancias correspondientes no consideraron las pruebas presentadas, asimilando a una profesional médico como si se tratara de una trabajadora manual, en vulneración de la Ley 3131, RM 622/2008 y normas conexas, que regulan la relación laboral del médico empleado, así como la jurisprudencia constitucional referida a los concursos de méritos y exámenes de competencia, incurriéndose además en vulneración de la Ley de Procedimiento Administrativo; y, f) La Conminatoria de Reincorporación que la accionante pretende hacer cumplir, fue emitida en omisión de la jurisprudencia laboral ordinaria e ignorando los precedentes establecidos por el Tribunal Constitucional Plurinacional, respecto a que la ausencia de fundamentación de las conminatorias laborales las hace inejecutables no correspondiendo; en consecuencia, viabilizar la pretensión formulada, debiéndose denegar la tutela impetrada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la demanda
- a)
- concedió en parte
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- III.1.
- Fragmento 11
- con el incumplimiento de la conminatoria por parte del empleador, el trabajador está totalmente habilitado para acudir a la jurisdicción constitucional, prescindiendo inclusive -el trabajador- de la vía judicial ante la judicatura laboral
- aquello que se determine en la conminatoria deberá ser acatado por el empleador entre tanto se definan los derechos controvertidos en la vía judicial; en consecuencia, la tutela que obtenga el trabajador o trabajadora en sede administrativa laboral, conforme a los términos de las disposiciones legales antes señaladas, será siempre de carácter provisional
- continuidad y estabilidad de la relación laboral
- el empleador puede impugnar ésta determinación en la justicia ordinaria, conforme previene el referido Decreto Supremo; vale decir interponiendo una acción laboral dentro los alcances establecidos por el art. 65 del Código Procesal del Trabajo (CPT), precepto que otorga la posibilidad al empleador de constituirse en parte demandante en una acción social, instancia en la que en definitiva se establecerá si el despido fue o no justificado
- pago de salarios devengados
- Fragmento 17
- III.4. Análisis del caso concreto
- extraordinario y
- REVOCAR en parte