SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0454/2017-S2
Fecha: 22-May-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante memorando JDRH-M-1026/2010 de 10 de diciembre, la accionante, ingresó a trabajar a la CPS Regional La Paz, en suplencia temporal, fecha desde la cual se le otorgaban memorandos de contratación por el lapso de tres meses, habiendo desarrollado sus actividades de manera continua e ininterrumpida, constituyéndose un “…fraude laboral, toda vez que el Decreto Ley (…) `el contrato de trabajo puede celebrarse en forma oral o escrita, podrá celebrarse por Ley por tiempo fijo (…), o servicio condicional o eventual´ (…), que en los contratos a plazo fijo, se entenderá que existe reconducción si el trabajador continúa sirviendo al término del convenio” (sic).
Añade que, no obstante aquello y sin que exista causa legal justificada, conforme prevé el art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT), el 30 de abril de 2015, la “Directora del Hospital Petrolero de Obrajes de La Paz”, le comunicó que no existía presupuesto y que no se procedería a su recontratación, siendo que desde aquella fecha y no podría proceder al marcado de asistencia en el sistema biométrico de la entidad; en tales circunstancias, acudió ante el Administrador Distrital de entidad de salud, quien le manifestó simplemente que “…no podía hacer nada…” (sic), al respecto, señalándole además que quedaba cesante en sus funciones desde el 30 de abril de 2016, fecha en cual debía retirarse de la instalaciones.
Dicha situación fue denunciada ante la Jefatura Departamental del Trabajo Empleo y Previsión Social de La Paz, el 25 de mayo de 2016, instancia que siguiendo procedimiento procedió a la citación de la entidad empleadora a efectos de sustanciar audiencia el 30 del indicado mes y año, no habiéndose hecho presente ningún representante de la entidad demandada, por lo que, en base al informe 683/2016, se emitió Conminatoria JDTLP 495/EVG/ 059/2016 de 6 de junio, dirigida a la CPS Administración Departamental Regional La Paz, disponiendo la reincorporación inmediata de la accionante al mismo cargo que ocupaba, así como el pago de salarios devengados y demás derechos sociales; determinación que le fue notificada a la parte empleadora el 18 de julio del mismo año, y contra la cual, la entidad demandada, formuló recurso de revocatoria, emitiéndose la Resolución Administrativa (RA) 184/16 de 15 de abril de 2016, por la que se confirmó la decisión impugnada, notificándose dicho actuado el 22 de agosto de la misma gestión.
Indica también que, contra la RA 184/16, la CPS demandada, presentó solicitud de aclaración y enmienda que mereció Auto JDTL/EVG/190/2016 de 1 de septiembre, que declaró improcedente la pretensión, motivando que, la institución de salud, promoviera recurso jerárquico confutando la decisión asumida en revocatorio, habiéndose pronunciado como respuesta, la Resolución Ministerial (RM) 1182/16 de 2 de diciembre de 2016, misma que resolvió confirmar la decisión impugnada y consecuentemente la Conminatoria de Reincorporación, ambas emitidas por la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz; determinación que fue puesta en conocimiento de la parte recurrente el 8 de diciembre de 2016, sin que hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar, se haya dado cumplimiento a lo dispuesto por la instancia laboral.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la demanda
- a)
- concedió en parte
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- III.1.
- Fragmento 11
- con el incumplimiento de la conminatoria por parte del empleador, el trabajador está totalmente habilitado para acudir a la jurisdicción constitucional, prescindiendo inclusive -el trabajador- de la vía judicial ante la judicatura laboral
- aquello que se determine en la conminatoria deberá ser acatado por el empleador entre tanto se definan los derechos controvertidos en la vía judicial; en consecuencia, la tutela que obtenga el trabajador o trabajadora en sede administrativa laboral, conforme a los términos de las disposiciones legales antes señaladas, será siempre de carácter provisional
- continuidad y estabilidad de la relación laboral
- el empleador puede impugnar ésta determinación en la justicia ordinaria, conforme previene el referido Decreto Supremo; vale decir interponiendo una acción laboral dentro los alcances establecidos por el art. 65 del Código Procesal del Trabajo (CPT), precepto que otorga la posibilidad al empleador de constituirse en parte demandante en una acción social, instancia en la que en definitiva se establecerá si el despido fue o no justificado
- pago de salarios devengados
- Fragmento 17
- III.4. Análisis del caso concreto
- extraordinario y
- REVOCAR en parte